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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO SEXTO
JUZGADO PENAL DE LIMA
Edificio “Alimar” – Cuadra 26 de La Avenida Arenales – San
Isidro
Exp. N° 29465-2011.
Sec. Vásquez García
SENTENCIA
Lima, veintiséis de marzo del año dos mil
quince.-
ASUNTO:
Proceso penal seguido
contra ROEMER CUVIER GRANADOS FIGUEREDO
y TEOFILO CESAR FERNANDEZ MARCELO por la presunta comisión de
Delito Ambiental – Delito de
Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos,
en agravio del Estado; WILMER DEL AGUILA
GALVEZ, RICARDO FIDEL CASTRO SIERRA,
PEDRO BAZAN TORRES y AGUSTIN CURU DIAZ, por la presunta comisión de Delito
Ambiental – Delito de Responsabilidad de
Funcionario Público, por Facilitar la Comisión de Ilícito, en agravio del
Estado.
ANTECEDENTES:
En mérito a la denuncia formalizada por la
representante del Ministerio Público de folios 904 a 910, mediante resolución
de fecha 28 de diciembre del 2011, se
aperturó instrucción contra JOSEF
SHAUBERGER como presunto autor del delito Ambiental – Delitos de
Contaminación de Ambiente, en agravio de la sociedad; contra ROEMER CUVIER GRANADOS FIGUEREDO, TEOFILO CESAR FERNANDEZ MARCELO, WILMER DEL
AGUILA GALVEZ, RICARDO FIDEL CASTRO SIERRA, PEDRO BAZAN TORRES y AGUSTIN CURU DIAZ, como presuntos autores del
delito Ambiental –Delito de Responsabilidad de Funcionario Público por
Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio de la sociedad. Ahora bien,
habiéndose tramitado la causa conforme a su naturaleza sumaria y vencido el
plazo de la instrucción, conforme al procedimiento establecido en el Decreto
Legislativo 124, los autos fueron remitidos al Ministerio Público a fin que
emita pronunciamiento de ley, teniéndose
por recabado de fojas 1,645 a 1,655, el Dictamen Acusatorio, en el cual
solicita se sancione a los acusados ROEMER CUVIER GRANADOS FIGUEREDO y TEOFILO
CESAR FERNANDEZ MARCELO como
autores y responsables de delito Ambiental – Delito
de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado, ilícito penal
previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 314º del Código Penal
vigente, solicitando se les imponga 04
años de pena privativa de Libertad, Inhabilitación por el plazo de tres años
para ejercer la función pública, y se le obligue a cada uno de los acusados, al
pago de S/2,000.00 (dos mil Nuevos Soles) a favor de la parte agraviada. Asimismo, formula acusación
contra WILMER DEL AGUILA GALVEZ, RICARDO
FIDEL CASTRO SIERRA, PEDRO BAZAN TORRES y AUGUSTIN CURU DIAZ, como
presuntos autores de delito Ambiental –Delito
de Responsabilidad de Funcionario Público, por Facilitar la Comisión de
Ilícito,
en agravio del Estado, ilícito penal previsto y sancionado por el segundo
párrafo del articulo 314º del Código Penal vigente; por lo que solicita que se
le impongan CUATRO AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, inhabilitación por el plazo de tres años para ejercer la
función pública, y se les obligue a cada uno de los acusados, al pago de
S/2,000.00 Nuevos Soles (dos mil Nuevos Soles), a favor de la parte agraviad, por concepto de reparación
civil. En este sentido los autos fueron puestos a disposición de las partes por
el término de ley, habiéndose llevado a cabo la audiencia de informe oral y
presentado alegatos escritos los acusados Castro Sierra y Curu Díaz; y seguidamente fueron dejados en
Despacho para resolver, por lo que la causa se encuentra expedida para emitir
sentencia.
HECHOS MATERIA DE INCRIMINACIÓN:
1. De
acuerdo a la denuncia fiscal y acusación formulada por el representante del
Ministerio Público, se tiene que la imputación contra los acusados se sustenta
en que con fecha 24 de mayo del año 2008
se realizó en las instalaciones de la Videna el denominado VI festival
Internacional de la Sonora Ponceña; siendo que al hacerse la constatación por
parte de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, para medir el valor
o estándar de la calidad ambiental para ruido, se verificó que los niveles de
ruido excedían el estándar de calidad ambiental en horario diurno y nocturno;
por lo que la DIGESA recomendó a la
Municipalidad de San Luis que los eventos sociales y/o conciertos públicos
deberán ser realizados en locales adecuados que eviten la generación de ruidos
al exterior con la finalidad de no afectar la salud y tranquilidad de los
vecinos. No obstante ello, el 13 de febrero del año 2010 personal de la DIGESA
realizó una constatación al evento denominado “Salsa con Amor” realizado en la
VIDENA, con la autorización de la Sub Gerencia de Desarrollo Empresarial y
Licencias de la Municipalidad distrital de San Luis, en el que al realizarse la
medición de ruido en las viviendas de los vecinos de dicha villa deportiva,
ubicado en la avenida del Aire N° 919965 y 813, se percibió que los ruidos
percibidos en dichas viviendas, así como en la vía pública, durante la
presentación artística, excedían el valor estándar para ruido de zona
residencial y para horario nocturno según el decreto supremo N° 085-2003-PCM,
hecho que fue comunicado por la DIGESA nuevamente al Municipio de San Luis
indicándole que en la VIDENA deberá suspenderse las actividades ruidosas debido
a las presentaciones artísticas, hasta que no se adopte las medidas de control
de ruido a fin de evitar el riesgo a la salud de la población que reside en su
entorno. Pese a estos informes de la
DIGESA y ante la alarma de los vecinos que se realizaría un nuevo evento
denominado OKTOBERFEST por cuatro días consecutivos, entre los días 13,14, 15 y
16 de octubre del 2011 en las instalaciones de la videna, sin haberse adoptado
las medidas de control acústico la Fiscalía de Medio Ambiente notificó a la
Municipalidad de San Luis una resolución en la que exhorta al alcalde a efectos
que se cumpla las recomendaciones de la DIGESA, realizando además una
diligencia preventiva con fecha 13 de octubre de 2011, en las instalaciones de
la VIDENA en donde se exhortó al organizador del evento a controlar la emisión
de ruidos para que no superen los niveles permitidos y asimismo se exhortó al
personal de la municipalidad de San Luis, presentes en dicho acto, a cumplir
con sus deberes funcionales. Sin embargo al realizarse una diligencia de
constatación en la madrugada del 15 de octubre del 2011 se verificó que el
ruido generado en la VIDENA por el citado evento organizado por la empresa
Promociones BAVARIA S.A., -representada por el hoy fallecido Josef Shauberger-
superaba los estándares de calidad ambiental de ruido establecidos en el
Decreto Supremo 085-2003-PCM y los límites máximos permisibles de la ordenanza
N° 101-MDSL del 30 de enero de 2010 para la zona urbana y comercial. La
imputación básica que se hace contra Pedro Bazán Torres y Agustín Curu Díaz se
sustenta en que en calidad de Gerente de Servicios a la Ciudad y Sub Gerente de
Limpieza Pública y Saneamiento Ambiental, respectivamente, habrían faltado
gravemente sus funciones, facilitando la comisión del delito de contaminación
del ambiente durante la realización del evento “Salsa con Amor” llevado a cabo
el día 13 de febrero del año 2010. La imputación contra Roemer Cuvier Granados
Figueredo se sustenta en que sin haber observado lo establecido en la ordenanza
N° 101-MDSL, faltando gravemente a sus obligaciones funcionales y a pesar de
tener conocimiento del informe emitido por DIGESA, autorizó el evento
denominado OKTOBERFEST que se realizó entre el 13 y 16 de octubre de 2011 en la
VIDENA, en el que se registró niveles de ruido por encima de los estándares de
calidad de ruido, según decreto supremo N° 085-2003-PCM en horario nocturno,
causando riesgo a la salud de los vecinos que habitan en las zonas colindantes.
La imputación contra Teófilo César Fernández Marcelo y Wilmer Del Águila Gálvez
se sustenta en que en su condición de Gerente de Servicios a la Ciudad y Sub Gerente
de Limpieza Pública y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de San Luis, y
por tanto competentes para controlar las actividades referidas al saneamiento
ambiental, así como fiscalizar y dar cumplimiento a la ordenanza N°
101-2010-MDSL faltando gravemente a sus obligaciones funcionales habrían
facilitado la comisión del delito de contaminación del ambiente durante la
realización del evento OKTOBERFEST 2011. La imputación contra Ricardo Fidel
Castro Sierra se sustenta en que en su calidad de Alcalde de la Municipalidad
distrital de San Luis y encargado de defender
y cautelar los derechos e intereses de los vecinos y siendo máxima
autoridad administrativa y representante legal de la Municipalidad de San Luis,
faltando gravemente a sus obligaciones funcionales habría facilitado el delito
de contaminación del ambiente durante la realización del evento OKTOBERFEST
2011; no obstante de haber sido exhortado a cumplir con las recomendaciones
medio ambientales de la DIGESA.
FUNDAMENTOS:
2.
La función punitiva del Estado Social y
Democrático de Derecho se origina en su soberanía para identificar como
punibles ciertas conductas y establecer la sanción correspondiente. Esta
función está fundamentada en la Constitución y en ella se encuentra su
justificación política, aunque también se basa en las normas internacionales.
El Estado ya no tiene un poder absoluto como lo era en la antigüedad, sino que
al ejercer su poder punitivo lo hace de acuerdo a determinados límites que lo
rigen. Estos límites se expresan en forma de principios, que provienen de la
Constitución, como de los tratados internacionales, que se basan en el respeto
a la dignidad y libertad humana, que a la postre, es meta y límite del Estado
Social y Democrático de Derecho y de todo su ordenamiento jurídico
[1] . Es así que
cuando el
Estado, a través de sus diversos órganos que intervienen en
la interpretación y aplicación de las normas punitivas, está obligado a hacerlo
dentro del marco de estos principios y derechos garantistas.
3.
Así, en un Estado Social y Democrático de
Derecho, respetuoso y garante de los derechos inherentes a la persona, el
principal fundamento para que el Órgano Jurisdiccional pueda ejercer su función
punitiva, esto es, imponer la sanción penal contra un ciudadano, es que
se cuente con suficientes elementos de prueba que
acrediten, sin lugar a duda:
a)
la
existencia de los hechos materia de
imputación; y,
b) la
responsabilidad del
procesado respecto al hecho. Para ello, será necesario valorar
objetivamente cada uno de los medios de pruebas actuados y recabados durante la
secuela del proceso; pues la determinación de la responsabilidad penal conlleva
la evaluación de los medios probatorios en conjunto y exige que las
conclusiones a las que se llegue, respecto al caso, sean producto de un
análisis razonado y sobre la base de la prueba
[2]
válidamente obtenida.
4. Sin
embargo, para que se aplique la sanción penal y se pueda fundamentar
válidamente una condena contra una persona, no sólo es necesario que el hecho
investigado sea verdadero, esto es, haya existido efectivamente en la realidad
y se pruebe su ocurrencia, sino además, que el suceso efectivamente encuadre en
alguna figura delictiva y en todo caso contenga todos los elementos objetivos y
subjetivos de un tipo penal. Lo antes mencionado, se encuentra íntimamente
ligado al Principio de Legalidad, que
constitucionalmente, se expresa en el sentido de que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado por la ley, de manera expresa e
inequívoca como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley”3. En ese sentido, el Código Penal en su artículo II del
Título Preliminar establece sobre el respecto: “nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por
la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de
seguridad que no se encuentren establecidas en ellas”. Vale decir, que el Estado sólo puede aplicar su ius puniendi, si es que: a) se comprueba la existencia de los
hechos objeto de imputación; b) éstos constituyen delito; y, c)
se comprueba la responsabilidad del imputado en el suceso investigado; amén a
que el delito no haya prescrito o no concurra ninguna otra causa que extinga la
acción penal.
& Objeto
de la instrucción judicial.
5.
En este orden de ideas, la instrucción judicial
conforme a lo previsto en el artículo 72º del Código de Procedimientos Penales,
tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las
circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta
participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o
después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su
descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en
alguna forma de sus resultados; así como para determinar la personalidad del
agente, la gravedad de los daños ocasionados y los perjuicios correspondientes,
con la finalidad de poder graduar la pena, la reparación civil que corresponda
y otras consecuencias accesorias
[3]. Empero, también servirá
para demostrar posible la inculpabilidad del encausado, la atipicidad de los
hechos imputados o sobre la existencia de alguna causa que extingan la acción
penal.
6. En
resumen, de acuerdo a nuestro modelo procesal vigente, para aplicar la sanción
penal contra un ciudadano, se hace necesario que de los medios de prueba
actuados y recabados durante la instrucción, se cuenten con suficientes
elementos de prueba que acrediten, no sólo la existencia del delito, sino
también respecto de la responsabilidad del imputado, desvirtuando de esta
manera el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución garantiza a
todo ciudadano. Sin embargo, en caso de no comprobarse la existencia del hecho
delictivo, de acreditarse la irresponsabilidad del encausado o de existir duda
razonable sobre su comisión, es obligación del Juez Penal pese a la existencia
de la acusación-, a cesar la persecución punitiva, absolviéndolo de la
acusación; o sobreseyendo la causa en caso que el titular de la acción penal no
formule cargos contra el procesado
[4]. Para lo cual, será
necesario que los medios de prueba sean actuados respetando los principios y
garantías del debido proceso y apreciados de manera objetiva.
& Aplicación de la sanción
penal y reparación civil
7.
En caso, demostrarse la responsabilidad del
imputado respecto al delito instruido, la aplicación de la pena y reparación
civil, no puede ser arbitraria, sino que debe tener en cuenta el principio de
culpabilidad, proporcionalidad y fines de la pena previstos en el artículo VIII
y IX del Título Preliminar del Código Penal, que establece que la pena:
a)
no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y,
b) tiene función
preventiva, protectora y resocializadora
[5].
Sin embargo, se deberá tener en cuenta también lo establecido en el artículo 45º, 46º, 46º B, 46º C del
citado cuerpo normativo, por lo que se
tendrá en cuenta los intereses de la víctima, de la sociedad, la naturaleza de
la acción, la importancia de los deberes infringidos, la extensión del peligro
causado, las circunstancias del tiempo, lugar y ocasión del delito así como
otras circunstancias, condiciones personales del autor, así como la condición
de reincidente o habitualidad de ser el caso-.
8.
En cuanto a la reparación, conforme lo establece
el artículo 93° del citado cuerpo legal, ésta comprende dos condiciones: a) la
restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y b) la
indemnización de los daños y perjuicios. Lo primero debe entenderse como forma
de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución
del bien dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario. Son objetos
de restitución todos los bienes muebles
o inmuebles que hayan sido arrebatados a la víctima del delito o que han
implicado un despojo o apropiación de bienes. Asimismo, según lo previsto en el
artículo 94° del Código Penal, la restitución se hace con el mismo bien aunque
se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda. Debe
agregarse que, ante la imposibilidad de poder restituir el bien, deberá pagarse
su valor en cuyo caso, se deberá hacer una estimación cuantitativa y
cualitativa de su valor actual.
9. No
obstante ello, es de reconocerse que existen algunos tipos delictuales, en los
cuales no es posible la restitución (piénsese, en los delitos de peligro, de
violación sexual, contra el honor, los
delitos que atentan contra la vida, el cuerpo y la salud; etc.) En estos casos,
sólo operará la indemnización, que de acuerdo a lo previsto en el artículo
1985° del Código Civil, comprende las consecuencias que deriven de la acción u
omisión generadora del año, incluyendo el daño emergente, lucro cesante (daños
patrimoniales), el daño a la persona y el daño moral (daños extra
patrimoniales). Como daño emergente, debe entenderse la pérdida patrimonial
efectivamente sufrida; como lucro cesante se entiende aquello que ha sido o
será dejado de ganar a causa de acto dañino;
como daño moral a la lesión a los sentimientos de la víctima y que
produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento; mientras que como daño a la
persona, debe entenderse como la lesión a la integridad física de la persona,
tanto en su aspecto psicológico y/o a su proyecto de vida
[6].
En todo caso, la reparación civil debe ser graduada prudencial y
razonablemente, de acuerdo al daño causado y a las condiciones personales del
agente.
& Análisis de
tipicidad
10. Ahora
bien, antes de hacer el examen de los medios actuados y recabados durante la
secuela del proceso, es necesario hacer algunas precisiones respecto a los
delitos objeto de incriminación, esto es, de Responsabilidad de Funcionarios Públicos por Otorgamiento Ilegal de Derechos, previsto y sancionado en el primer
párrafo del artículo 314° del Código Penal y de Responsabilidad de Funcionarios Público por Facilitación de
Comisión de Delito Ambiental, previsto y sancionado en el segundo párrafo
del citado artículo. Sobre el particular, debe presente, que primer ilícito
conforme a la citada norma se configura cuando un funcionario público, faltando
gravemente a sus obligaciones funcionales, sin observar leyes, reglamentos,
estándares ambientales vigentes, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o
cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho
habilitante a favor de la obra o actividad que contamine el medio ambiente. El
segundo delito, se configura cuando un funcionario público, que es encargado de
combatir las conductas prohibidas antes mencionadas, facilita la comisión de
algún delito ambiental, ya sea por negligencia inexcusable o por haber faltado
gravemente a sus obligaciones funcionales. Es decir, en el primer caso, el
funcionario público tiene un cierto poder de decisión u opinión respecto a la entrega
de alguna licencia o permiso; y en el segundo caso, pese a no tener
participación en este tipo de autorizaciones, permite la comisión del delito
ambiental, pese a estar funcionalmente encargado de combatir o reprimir este
tipo de delitos.
& Análisis del caso en
concreto.
11.
De la revisión de los medios de prueba actuados
y recabados durante la secuela del proceso, este Juzgado encuentra acreditada
el delito, así como la responsabilidad del los acusado Agustín Curu Díaz, por
la comisión de Responsabilidad de
Funcionario Público por Facilitar la comisión de Delito Ambiental,
relacionado con la realización del evento denominado “Salsa con Amor”,
realizado el día 13 de febrero de 2010, en la Villa Deportiva Nacional –VIDENA.
Esta tesis de incriminación se sustenta en el mérito del acta de fecha día 13
de febrero de 2010- (véase el acta de folios 364-365) en el que con la
participación del representante del
Ministerio Público Dr. Carlos Elías Quicho Ruiz, personal de la Dirección
General de Salud Ambiental y un efectivo policial de la Dirección de Medio
Ambiente de la Policía Nacional del Perú, se realizó una constatación y
medición sonómetra en lugares aledaños al citado recinto deportivo, en el que
se venía realizado el evento de denominado “Salsa con Amor” (acta que empezó a
redactarse a las 22:45 horas); siendo que al hacerse las mediciones del ruido
entre las 00:20 a 00:26 horas del día siguiente, en diversos domicilios se
constató que: a) en el predio
situado en la Avenida del Aire N° 919 – San Luis, de propiedad de la ciudadana
Beberly Gutiérrez, desde un dormitorio ubicado en el segundo nivel con ventana
abierta, arrojó ruidos con un promedio de 73.6db; en el pasillo del segundo
nivel, arrojó ruidos con un promedio de 67.8 db; en la cochera, se escucharon ruidos con un
promedio de 73.9 db; y a 06 metros de la vivienda en la vereda arrojó ruidos
por 75.6 db; b) en el domicilio
signado con el número 965 de la avenida del Aire en el que fueron atendidos
por Consuelo Victoria Espinoza Rivera,
se constató que en la puerta de ingreso en la vereda peatonal arrojó ruidos por
75.9 db; en la biblioteca de casa 61.8
db y en el dormitorio del segundo piso 64.6 db; c) en el domicilio ubicado en la Avenida del Aire N° 813, en el que
fueron atendidos por Hugo Córdova Vargas, se constató en la puerta de ingreso a
la vivienda un promedio de ruido de 78.5 db y en el dormitorio del segundo piso
un promedio de 72.1 db; y d) en el predio signado con el número
815 de la misma avenida del Aire, el resultado del ruido promedio fue de 77.3
db.
12.
Esta constatación fiscal, es corroborado con el
mérito del Informe N° 009352010/DEPA-APCCA/DIGESA del 11 de marzo de 2010,
emitido por la Dirección General de
Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en base a la inspección sanitaria
efectuada por la presunta contaminación sonora en el entorno de la Villa
Deportiva Nacional – VIDENA,
conjuntamente con otras autoridades del sector, en el que se concluye
que: a) durante la presentación
artística realizada en la VIDENA, se generaban emisiones de ruido, las mismas
que se propagaban hacia su entorno y al interior de las viviendas de los
denunciantes (vecinos de la zona pertenecientes a la Junta Vecinal de la
Avenida del Aire, quienes habían solicitado
a la DIGESA se realice un monitoreo y la medición de ruido en las inmediaciones
de la VIDENA por el motivo del espectáculo a realizarse el sábado 13 y 27 de
febrero de 2010, a partir de las 22:00 horas); b) los ruidos percibidos en el
interior de las viviendas, así como en la vía pública durante la presentación
artística realizada en la VIDENA, exceden al valor estándar para ruido de la
zona residencial y para el horario nocturno según Decreto Supremo 085-2003-PCM;
c) según las mediciones realizadas, la fuente de mayor emisión de ruido durante
la inspección, fue la que procedía de la presentación artística realizada en la
VIDENA, seguida del tránsito vehicular. En este mismo, informe que fue enviado
a la Municipalidad de San Luis, se recomendó que suspenda en la VIDENA las
actividades ruidosas debido a las presentaciones artísticas, hasta que no se
adopten las medidas de control de ruido a fin de evitar el riesgo a la salud de
la población que reside en su entorno; y que es competencia de la Municipalidad
de San Luis realizar el control y fiscalización respecto a la emisión de humos,
ruidos y demás contaminantes de las diversas actividades, según lo establece la
Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, artículo 80°.
13.
Con respecto a la responsabilidad del acusado
Agustín Curu Díaz, esta se encuentra suficientemente acreditada, con el mérito
de lo estipulado en el artículo 8° de la Ordenanza Municipal N° 101-MDSL, en el
que se fija como limites de ruido para las zonas urbanas en 60db (en horario
diurno) y 50db (en el horario nocturno) y para zonas comerciales en 70db (en
horario diurno) y 60db (en horario nocturno) y conforme a lo estipulado en el
artículo 10° de la citada norma, la fiscalización y cumplimiento de esta disposición
está a cargo justamente de la Sub Gerencia de Limpieza Pública y Saneamiento
Ambiental, quienes para el cumplimiento de sus funciones podía solicitar el
apoyo de la Policía Nacional del Perú, de la DIGESA y del Ministerio Público.
Ahora bien, conforme aparece de autos, así como de la propia declaración
instructiva del acusado Agustín Curu Díaz obrante a folios 1183-1185, es él
quien ocupaba esta subgerencia (desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2010) y
se encargada de la fiscalización de control y prevención de ruidos de acuerdo a
los estándares antes indicados.
14.
En su declaración instructiva el acusado antes
referido se declara inocente del delito que se le atribuye, al señalar que
cuando tuvo conocimiento que se iba a realizar el citado evento elevó un
informe a la Gerencia de Servicios a la Ciudad a cargo de su co acusado Pedro
Bazán Torres, comunicándole a través del informe técnico del señor Adolfo León,
quien le informa sobre las medidas de precaución en cuanto a los ruidos que se
podían generar en el VIDENA, y le manifiesta que se deben tomar las medidas de
precaución con la finalidad de evitar ruidos molestos en toda la actividad que
se desarrollen próximamente en la VIDENA, e incluso sugirió cursar cartas al IPD y a la administración
del recinto deportivo para el control de impactos sonoros, así como también al
Area de Licencias para que tomen en cuenta esto, al resolver el asunto con
respecto a los ruidos molestos; y del mismo modo, asegura no haber tenido
conocimiento del Informe 2548-2008-DEPA-APCC/DIGESA. La versión del acusado es
corroborado en parte, con el mérito del Informe 020-2010-MDSL-GSC-SG/LP-SA del
04 de febrero de 2010, obrante a folios 1218,
y recepcionado por la Gerencia de Servicios a la Ciudad el 05 de febrero
de 2010. Sin embargo, a consideración del Juzgador, estas acciones realizadas
por el acusado Curu Díaz, no resultan ser suficientes, atendiendo a la gran
responsabilidad que tenía como Sub Gerente
de Limpieza Pública y Saneamiento Ambiental, pues, si bien habría cumplido
de alguna manera con poner en conocimiento de estos hechos a su superior, de
autos no aparece, o en todo caso, el mismo acusado tampoco lo señala, que se
haya constituido a las instalaciones de la VIDENA el día 13 de febrero de 2010,
o solicitado el apoyo de las autoridades el DIGESA, de la PNP y del Ministerio
Público o de la misma Municipalidad, para fiscalizar o prever, la emisión de
ruidos por encima de los estándares ambientales; y de ser el caso imponer las
sanciones y/o adoptar alguna medida complementaria, para paralizar
el espectáculo o
hacer las exhortaciones para que se bajen los niveles de ruido que producía el
evento, que conforme ha quedado acreditado, superaban los decibeles permitidos
por el Decreto Supremo 085-2003-PCM y la Ordenanza Municipal N° 1012010-MDSL,
con lo que con su accionar omisivo, facilitó que se cometa el delito ambiental
y se atentara la salud ambiental de los pobladores de la zona. Por ende su
conducta se encuadra en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 314° del
Código Penal, y por ende deberá ser pasible de sanción penal y además deberá
reparar las consecuencias de su acto ilícito.
15.
En cuanto a la participación de su co acusado
Pedro Bazán Torres, este Juzgado se reserva el derecho de emitir una decisión
en su contra, pues, conforme aparece de lo actuado, éste hasta la fecha no ha
rendido su declaración instructiva, y en todo caso, deberá de reservarse el
proceso penal instaurado en su contra, y siendo que éste tendría voluntad de
declarar, conforme a los diversos escritos que correen autos, por ahora no será
declarado contumaz, sino que deberá concederse el derecho a que haga el
ejercicio de defensa vía su declaración instructiva.
16.
De otro lado, el Juzgador encuentra acreditado
el Delito Ambiental en la modalidad de Responsabilidad de Funcionario Público
por Otorgamiento Ilegal de Derechos, así como la responsabilidad del acusado
Roemer Cuvier Granados por este delito; así como la responsabilidad de Ricardo
Fidel Castro Sierra por la comisión de Delito Ambiental en la modalidad de
Responsabilidad de Funcionario Público por Facilitar el Delito Ambiental, en lo
que respecta al festival denominado OKTOBERFEST 2011, desarrollado en la Villa
Deportiva Nacional –VIDENA entre los días 13 al 16 de octubre de 2011. Esta
tesis de incriminación se sustenta en el mérito del acta fiscal de
constatación realizada con fecha 13 de
octubre de 2011, a las 20:45 horas, obrante a folios 738-739 (por un error
material se ha consignado como fecha 13 de setiembre de 2011, sin embargo según
se desprende del informe fiscal de folios 737, la fecha corresponde al 13 de
octubre de 2011), en el que con la participación de un representante del
Ministerio Público, de la Municipalidad de San Luis y de la Dirección de Medio
Ambiente de la PNP, se hizo constatación de la existencia de la realización del
citado festival en el recinto de la VIDENA, en el que se verificó los stand de
los auspiciadores del evento con un escenario acústico y en el que se hizo la
exhortación al representante de la empresa Bavaria S.A., a cargo del señor
Carlos Terrones de Piérola, a fin que controlen la emisión de ruidos molestos
que no se encuentren en niveles
permitidos e igualmente, se exhortó al inspector municipal de la sub gerencia
de Fiscalización de la Municipalidad de San Luis, a fin que cumplan con su
responsabilidad de velar por la tranquilidad y la no perturbación del
vecindario.
17.
No obstante ello, según puede apreciarse del
acta de folios 752-753, el día 15 de
octubre 201, a las 00:00 horas, con la participación de un representante del
Ministerio Público, de la Dirección de Salud
DISA IV y de la Dirección de Medio Ambiente de la Policía Nacional del
Perú, se hizo una constatación de los ruidos que provenían del citado festival,
en casa aledañas, verificándose que a las 00:30 horas: a) en el inmueble del
ciudadano Manuel Córdova ubicado en la Avenida del Aire N° 813, la mediciones
de ruido con el equipo “QUEST BCI06002” que se hicieron en diferentes
ambientes, se determinó que los ruidos superaban los niveles establecidos; b)
en el inmueble del denunciante Beberly
Gutiérrez, al hacerse las mediciones en la sala comedor, pasillo y dormitorio de la segunda planta, se
determinó que superaban los límites para el horario nocturno; c) asimismo, a
eso de la 01:30 horas se trasladaron a la puerta 04 del IPD de la cuadra 08 y
09 de la Avenida del Aire, haciéndose presente en ese acto el hoy acusado
Teófilo Fernández Marcelo, y al realizarse en su presencia la medición sonora a
2.50 metros de la puerta, se obtuvo como resultado que los valores de ruidos
estaban por encima de los 60.0db, cuando de acuerdo al horario no debían
exceder los 50.0db, por lo que se recomendó a que se bajaran los ruidos de los
equipos.
18.
La contaminación sonora, esto es, la emisión de
ruidos por encima de lo permitido, ocasionado por el citado festival, se
encuentra corroborado con el mérito del Informe N° 882-DISA IV LE/DISA-2011 del
09 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Salud IV- Lima Este, en el que en el punto 6.6 relacionado al
riesgo a la salud de las personas que habitan en las zonas colindantes, se determina que los niveles de ruido al
momento de la inspección excedieron los niveles permisibles, al haberse
registrado 56.1 db, 56.00 db, 55.7 db, 66.3db, 69.3db, con lo cual se estaría
causando molestias a los vecinos que habitan por las zonas colindantes a la
Villa Deportiva Nacional –VIDENA, pues los valores permisible ECAS en horario
nocturno es de 50db. Así se concluye: a) todas las mediciones por contaminación
sonora se realizaron con el sonómetro QUEST TEGNOLOGIES, serie BCI060002,
equipo de lectura directa integrador, con ponderación A, con nivel de
prestación sonora continua equivalente Leq (db) calibrado por INDECOPI; al
momento de la inspección de la vivienda del señor Manuel Cordova Vargas, se
percibió niveles de ruido por encima de los estándares de calidad ambiental del
ruido, establecido en el Decreto Supremo N° 085-2003-PCM en horario nocturno;
c) de los resultados de las mediciones del nivel de presión sonora equivalente
continua, en la vivienda de la señora Beberly Gutiérrez, se concluye que los
niveles de ruido, también exceden en la sala comedor del primer piso en 5.6db,
en el pasillo del segundo piso en 1.7 db y finalmente en el dormitorio del
segundo piso en 0.4 db.
19.
La responsabilidad del acusado Roemer Cuvier
Granados en este caso se sustenta básicamente en el hecho que éste al momento
de los hechos tenía la condición de Gerente de Promoción Economía y Social de
la Municipalidad de San Luis, fue una de las personas que aparece autorizando
la realización del citado festival (véase de folios 790-791). Si bien en esta
autorización, se hace mención a que ella, está sujeta al cumplimiento del
Decreto Supremo 085-2003 PCM y la Ordenanza Municipal N° 1012010-MDSL que
promueve la calidad sonora ambiental y que se controle los sonidos con la
finalidad de no causar impacto a la salud ni molestias al vecindario; a
consideración del Juzgador, el acusado no tuvo en cuenta el sin numero de
molestias que de años atrás estaba ocasionando este tipo de eventos que se
realizaban en la VIDENA (véase de folios 01 y siguientes), que como se sabe es
un campo abierto y los ruidos y sonidos que hacen dentro del recinto, se
sienten o se extienden hacia de los vecinos de la zona; más aún cuando de
acuerdo a la programación del evento este se extendería hasta las 03:00 horas
de la madrugada. Más aún, cuando la Fiscalía del Medio Ambiente exhortó días
antes de celebrarse el evento a la Municipalidad de San Luis a efectos que se
cumpla con las recomendaciones del Informe 00935-2010/DEPAAPCCA/DIGESA del 11
de marzo de 2010, bajo responsabilidad funcional.
20.
Así conforme es de verse de folios 704 y 705,
dicha fiscalía les remitió el día 07 de octubre de 2011 la resolución de fecha
06 de octubre de 2011, en el que les hace esta observación y además les adjunta
copia del citado informe del DIGESA, en el que esta entidad de salud recomienda
que en la VIDENA deberá suspenderse las actividades ruidosas debido a las
presentaciones artísticas, hasta que no se adopten las medidas de control de
ruido a fin de evitar riesgos a la salud de la población que reside en su entorno. Aunado a ello, se
tiene que el citado funcionario, con fecha 21 de setiembre de 2011, prestó su
declaración ante el Ministerio Público, (esto menos de un mes antes de la
realización del festival) en el que señala no se había otorgado licencia alguna
para la realización de espectáculos artísticos en la VIDENA, sino sólo para
exposiciones o ferias las cuales demás se desarrollaban desde el medio día hasta la 20:00horas. Es
más, conforme es de verse de la pregunta 10 de su declaración preliminar, se le
hace conocer del informe 00935-2010/DEPA-APCCA/DIGESA del 11 de marzo de 2010,
siendo así que cuando se le pregunta sobre el festival (hoy cuestionado),
respondió que aún no habían solicitado autorización, pero que esa solicitud
deberá pasar por su oficina porque él es el gerente competente y luego lo
derivaría a la Sub gerencia de Promoción Económica y Licencias para que siga su
trámite. En consecuencia, de lo antes expuesto, se concluye válidamente de
todos los entretelones referidos a este festival y las recomendaciones de las
autoridades de salud existentes, eran de conocimiento de este acusado, pero,
pese a ello, autorizó el evento.
21.
De otro lado, en cuanto a la responsabilidad del
acusado Ricardo Fidel Castro Sierra, a consideración del Juzgador, ésta también
se encuentra acreditada; pues, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de
San Luis, si bien no tenía competencia para el otorgamiento de licencias y de
la fiscalización, sin embargo como máxima autoridad tenía el deber de hacer
cumplir las normas en materia ambiental, defender y cautelar los derechos e
intereses de los vecinos de su distrito; no obstante no los cumplió; pese a
existir quejas reiteradas de los
vecinos respecto a los malestares que
causaban este tipo de eventos realizados al interior de la VIDENA en horario
nocturno. Más aún cuando, conforme aparece de folios 704 y 705, la Fiscalía
Provincial de Medio Ambiente, en el ejercicio regular de sus funciones, le
dirigió la resolución de fecha 06 de octubre de 2011, con sus nombres y
apellidos y en su condición de Alcalde, una semana antes del evento
exhortándole, a afectos que cumplan con las recomendaciones del Informe
00935-2010/DEPA-APCCA/DIGESA del 11 de marzo de 2010, bajo responsabilidad
funcional. Además a folios 787, corre el Oficio N°
180-20111508/P-LIMA-LIMA-GOB-SL del 13 de octubre de 2011, dirigida el mismo
día a este acusado en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Luis,
en el que le hace conocer de la necesidad de suspenderse las actividades
ruidosas en la VIDENA y se le hace conocer de los efectos que venían
ocasionando la celebración de este tipo de espectáculos en la VIDENA.
22. Finalmente,
a consideración del Juzgador, en autos no aparece suficientes sustento para
sancionar a los acusados Wilmer del Águila
Gálvez y Teófilo César Fernández Marcelo, por este delito; pues,
conforme es de verse del Informe
0201-2011-MDSL de fecha 18 de octubre de 2011, formulado por el primer
acusado y el Informe 257-2011MDSL-SGFT/SF del 18 de octubre de 2011, en una
labor de fiscalización y prevención de ruidos molestos en el evento, el jueves
13 de octubre de 2011, personal de la Municipalidad, se constituyeron al evento
que se desarrollaba en la VIDENA, siendo atendidos por el señor Seep Shauberger
quien les manifestó que acatarían las disposiciones de DIGESA, para lo cual
incluso firmó el compromiso que corre a folios 814. El 14 de octubre de 2011,
se realizó otra inspección detentándose que los organizadores de dicho evento
habían sobrepasado el límite de decibeles, motivo por el cual, al día
siguiente, el Fiscalizador Municipal
Esteban Vergara se hizo presente y
procedió a aplicar la notificación
preventiva N° 001501 por producir ruidos molestos (Véase de folios 812 y 813).
De lo que se entiende que estos funcionarios en cumplimiento de sus funciones
como Sub Gerente de de Limpieza Pública y Saneamiento y el segundo la Gerencia
de Servicios a la Comunidad, de alguna manera, habrían cumplido con sus
obligaciones funcionales. Hecho que concuerda con lo que han vertido en sus
declaraciones instructivas de folios 1286 y 1283, en el sentido que
concurrieron al evento a realizar sus labores de fiscalización con la
participación de personal de la municipalidad de San Luis y de personal del
Distrito de San Borja.
& Pena y Reparación del daño causado.
23.
De conformidad a lo expuesto en el fundamento 7)
para la graduación de la pena, se deberá tener en cuenta los principios de
culpabilidad, proporcionalidad y fines de la pena, así lo establecido en el
artículo 45º y 46º del Código Penal, debiéndose tenerse en cuenta los intereses
de la víctima y de la sociedad, la naturaleza de la acción, la importancia de
los deberes infringidos, la extensión del peligro causado, las circunstancias,
los móviles, condiciones personales de los autores, quienes tiene la calidad de
agentes primarios, puesto que se desconoce que tengan antecedentes penales. Así
las cosas, apareciendo de la naturaleza, modalidad del hecho punible y
personalidad de los agentes, un conjunto de elementos que hacen prever que no
incurrirán en nuevo delito, además que el tipo penal materia de incriminación,
es sancionado con pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor
de seis, el Juzgador estima que debe aplicársele una pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución. Pues, por la naturaleza, modalidad del
hecho punible y personalidad del agente, hacen prever que esta medida le
impedirá cometer un nuevo delito.
24. De
otro lado, en cuanto a la reparación civil, conforme lo establece el artículo
93º y siguientes del Código Penal, ésta comprenderá la indemnización por daños
y perjuicios, la cual conforme a lo previsto en el artículo 1985 del Código
Procesal Civil (norma aplicable supletoriamente al caso, de conformidad con lo
establecido en 101° del Código Penal), alcanzará a las consecuencias que
deriven de la acción u omisión generadora del daño; la cual se graduará prudencial
y razonablemente de acuerdo al daño causado por los agentes. En este caso, se
tendrá en cuenta que los ilícitos no suponen la restitución de un bien o el
pago de su valor, sino más bien el pago de una indemnización; esto es, por el
daño civil causado como consecuencia de la alteración de ordenamiento jurídico
producido por los agentes. De igual modo, se evaluará las condiciones
personales de los acusados, de quienes se saben, tiene un trabajo conocido, por
lo que perciben un ingreso económico mensual, conforme a su declaración
brindada en éste Despacho Judicial.
DECISION:
Por estos fundamentos y en aplicación de lo
dispuesto en los artículos II, IV, V, VII, VIII, IX del Título Preliminar del
Código Penal, artículos 11º, 12º, 23º, 45º, 46º, 92º, 93º, 314° primer y
segundo párrafo del Código Penal; concordante los artículos 280º, 283º; 284 y
285º del Código de Procedimientos Penales, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo sexto del Decreto Legislativo 124º, modificado por la Ley número
26689; el Señor Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación
FALLO:
• ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a TEOFILO CESAR FERNANDEZ MARCELO por
Delito Ambiental -Delito de
Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos,
en agravio del Estado; y a WILMER DEL
AGUILA GALVEZ por Delito Ambiental en la modalidad de Delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Facilitar la
Comisión del Ilícito, en agravio del Estado.
• CONDENANDO a ROEMER CUVIER GRANADOS,
con documento nacional de identidad N° 06613089, nacido el treinta de mayo de
mil novecientos cincuenta y siete, natural de Huánuco, hijo de don Jorge y doña
Aida, de estado civil casado con tres hijos, ocupación comerciante, con grado
de instrucción superior completa – Economía y Sociología, con domicilio actual
en Jirón Horacio Patiño N° 142 – Urbanización La viña – San Luis, como AUTOR de Delito Ambiental - Delito de Responsabilidad de Funcionario
Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado; a RICARDO FIDEL CASTRO SIERRA, con
documento nacional de identidad N° 06598487, nacido el veintiocho de noviembre
de mil novecientos cincuenta y nueve, natural de Huancayo – Chilca, hijo don
Ezequiel y doña Zenaida, de estado civil casado, con un hijo, de ocupación
contador, con grado de instrucción superior completa, con domicilio actual en
Edificio L1, departamento 204 Condominio del Aire – San Luis y AGUSTÍN CURU DÍAZ, con documento
nacional de identidad N° 07674414, nacido el diecinueve de enero de mil
novecientos cincuenta y nueve, natural de Lima – Cercado de Lima, hijo don
Agustín y doña Natividad, de estado civil casado, con hijos dos hijos, de
ocupación actual empleado, con grado de instrucción superior completa –
Ingeniera Industrial y con domicilio actual en Jirón 20 de mayo N° 550 – Sierra
Limeña – Lurigancho – Chosica, como AUTORES
de Delito Ambiental - Responsabilidad de
Funcionario Público por Facilitar la Comisión del Ilícito, en agravio del
Estado y, como tal se les IMPONE TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD, cuya ejecución se
suspende por el periodo de prueba de DOS
AÑOS; quedando sujetos a las siguientes reglas de conductas:
a. No
ausentarse de la localidad donde reside ni variar de domicilio sin previa
autorización del Juzgado;
b. Comparecer
cada sesenta días a la Oficina de Control Biométrico de la Corte
Superior de
Justicia de Lima, a fin de registrar su firma y/o huella digital;
c. Reparar
los daños ocasionados por el delito.
Todo ello, bajo
el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de
conducta, se le aplicará cualquiera de las alternativas del artículo 59° del
Código Penal.
•
SE
INHABILITA a los sentenciados para por el mismo plazo de la pena privativa
de la libertad para ejercer la función
pública.
•
FIJO: En
la suma de S/ 3,000.00 (tres mil Nuevos Soles), el monto que por concepto de
reparación civil, deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada
de manera solidaria.
•
SE
RESERVA el proceso contra el acusado
Pedro Bazán Torres, a quien previamente se deberá notificar para que rinda su
declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz.-
• MANDO: Que se de lectura a la presente
sentencia en acto público y que consentida o ejecutoriada que sea la presente
sentencia, se inscriba la presente en el registro correspondiente; debiéndose
anular los antecedentes que se hubieran generado contra los sentenciados
absueltos, tomándose razón donde corresponda.
EACC/.