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lunes, 20 de abril de 2015

INHABILITAN POR 3 AÑOS A EX ALCALDE PINOCHO RICARDO CASTRO

AMIGOS escriban al correo amigaenfermera2@hotmail.com

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO SEXTO JUZGADO PENAL DE LIMA
Edificio “Alimar” – Cuadra 26 de La Avenida Arenales – San Isidro

Exp. N° 29465-2011.
Sec. Vásquez García

SENTENCIA


Lima, veintiséis de marzo del año dos mil quince.-

ASUNTO: 

Proceso penal seguido contra ROEMER CUVIER GRANADOS FIGUEREDO y TEOFILO CESAR FERNANDEZ MARCELO por la presunta comisión de Delito Ambiental – Delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado; WILMER DEL AGUILA GALVEZ, RICARDO FIDEL CASTRO SIERRA, PEDRO BAZAN TORRES y AGUSTIN CURU DIAZ, por la presunta comisión de Delito Ambiental – Delito de Responsabilidad de Funcionario Público, por Facilitar la Comisión de Ilícito, en agravio del Estado.

ANTECEDENTES:

En mérito a la denuncia formalizada por la representante del Ministerio Público de folios 904 a 910, mediante resolución de fecha 28 de diciembre del 2011,  se aperturó instrucción contra JOSEF SHAUBERGER como presunto autor del delito Ambiental – Delitos de Contaminación de Ambiente, en agravio de la sociedad; contra ROEMER CUVIER GRANADOS FIGUEREDO, TEOFILO CESAR FERNANDEZ MARCELO, WILMER DEL AGUILA GALVEZ, RICARDO FIDEL CASTRO SIERRA, PEDRO BAZAN TORRES y AGUSTIN CURU DIAZ, como presuntos autores del delito Ambiental –Delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio de la sociedad. Ahora bien, habiéndose tramitado la causa conforme a su naturaleza sumaria y vencido el plazo de la instrucción, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 124, los autos fueron remitidos al Ministerio Público a fin que emita  pronunciamiento de ley, teniéndose por recabado de fojas 1,645 a 1,655, el Dictamen Acusatorio, en el cual solicita se sancione a los  acusados ROEMER CUVIER GRANADOS FIGUEREDO y TEOFILO CESAR FERNANDEZ MARCELO como autores y responsables de delito Ambiental – Delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado, ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 314º del Código Penal vigente, solicitando se les imponga  04 años de pena privativa de Libertad, Inhabilitación por el plazo de tres años para ejercer la función pública, y se le obligue a cada uno de los acusados, al pago de S/2,000.00 (dos mil Nuevos Soles) a favor de la  parte agraviada. Asimismo, formula acusación contra WILMER DEL AGUILA GALVEZ, RICARDO FIDEL CASTRO SIERRA, PEDRO BAZAN TORRES y AUGUSTIN CURU DIAZ, como presuntos autores de delito Ambiental –Delito de Responsabilidad de Funcionario Público, por Facilitar la Comisión de
Ilícito, en agravio del Estado, ilícito penal previsto y sancionado por el segundo párrafo del articulo 314º del Código Penal vigente; por lo que solicita que se le impongan CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, inhabilitación por el plazo de tres años para ejercer la función pública, y se les obligue a cada uno de los acusados, al pago de S/2,000.00 Nuevos Soles (dos mil Nuevos Soles), a favor de la  parte agraviad, por concepto de reparación civil. En este sentido los autos fueron puestos a disposición de las partes por el término de ley, habiéndose llevado a cabo la audiencia de informe oral y presentado alegatos escritos los acusados Castro Sierra y  Curu Díaz; y seguidamente fueron dejados en Despacho para resolver, por lo que la causa se encuentra expedida para emitir sentencia.

HECHOS MATERIA DE INCRIMINACIÓN:

1.      De acuerdo a la denuncia fiscal y acusación formulada por el representante del Ministerio Público, se tiene que la imputación contra los acusados se sustenta en que con fecha 24 de mayo del  año 2008 se realizó en las instalaciones de la Videna el denominado VI festival Internacional de la Sonora Ponceña; siendo que al hacerse la constatación por parte de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, para medir el valor o estándar de la calidad ambiental para ruido, se verificó que los niveles de ruido excedían el estándar de calidad ambiental en horario diurno y nocturno; por lo que la DIGESA recomendó a  la Municipalidad de San Luis que los eventos sociales y/o conciertos públicos deberán ser realizados en locales adecuados que eviten la generación de ruidos al exterior con la finalidad de no afectar la salud y tranquilidad de los vecinos. No obstante ello, el 13 de febrero del año 2010 personal de la DIGESA realizó una constatación al evento denominado “Salsa con Amor” realizado en la VIDENA, con la autorización de la Sub Gerencia de Desarrollo Empresarial y Licencias de la Municipalidad distrital de San Luis, en el que al realizarse la medición de ruido en las viviendas de los vecinos de dicha villa deportiva, ubicado en la avenida del Aire N° 919965 y 813, se percibió que los ruidos percibidos en dichas viviendas, así como en la vía pública, durante la presentación artística, excedían el valor estándar para ruido de zona residencial y para horario nocturno según el decreto supremo N° 085-2003-PCM, hecho que fue comunicado por la DIGESA nuevamente al Municipio de San Luis indicándole que en la VIDENA deberá suspenderse las actividades ruidosas debido a las presentaciones artísticas, hasta que no se adopte las medidas de control de ruido a fin de evitar el riesgo a la salud de la población que reside en su entorno.  Pese a estos informes de la DIGESA y ante la alarma de los vecinos que se realizaría un nuevo evento denominado OKTOBERFEST por cuatro días consecutivos, entre los días 13,14, 15 y 16 de octubre del 2011 en las instalaciones de la videna, sin haberse adoptado las medidas de control acústico la Fiscalía de Medio Ambiente notificó a la Municipalidad de San Luis una resolución en la que exhorta al alcalde a efectos que se cumpla las recomendaciones de la DIGESA, realizando además una diligencia preventiva con fecha 13 de octubre de 2011, en las instalaciones de la VIDENA en donde se exhortó al organizador del evento a controlar la emisión de ruidos para que no superen los niveles permitidos y asimismo se exhortó al personal de la municipalidad de San Luis, presentes en dicho acto, a cumplir con sus deberes funcionales. Sin embargo al realizarse una diligencia de constatación en la madrugada del 15 de octubre del 2011 se verificó que el ruido generado en la VIDENA por el citado evento organizado por la empresa Promociones BAVARIA S.A., -representada por el hoy fallecido Josef Shauberger- superaba los estándares de calidad ambiental de ruido establecidos en el Decreto Supremo 085-2003-PCM y los límites máximos permisibles de la ordenanza N° 101-MDSL del 30 de enero de 2010 para la zona urbana y comercial. La imputación básica que se hace contra Pedro Bazán Torres y Agustín Curu Díaz se sustenta en que en calidad de Gerente de Servicios a la Ciudad y Sub Gerente de Limpieza Pública y Saneamiento Ambiental, respectivamente, habrían faltado gravemente sus funciones, facilitando la comisión del delito de contaminación del ambiente durante la realización del evento “Salsa con Amor” llevado a cabo el día 13 de febrero del año 2010. La imputación contra Roemer Cuvier Granados Figueredo se sustenta en que sin haber observado lo establecido en la ordenanza N° 101-MDSL, faltando gravemente a sus obligaciones funcionales y a pesar de tener conocimiento del informe emitido por DIGESA, autorizó el evento denominado OKTOBERFEST que se realizó entre el 13 y 16 de octubre de 2011 en la VIDENA, en el que se registró niveles de ruido por encima de los estándares de calidad de ruido, según decreto supremo N° 085-2003-PCM en horario nocturno, causando riesgo a la salud de los vecinos que habitan en las zonas colindantes. La imputación contra Teófilo César Fernández Marcelo y Wilmer Del Águila Gálvez se sustenta en que en su condición de Gerente de Servicios a la Ciudad y Sub Gerente de Limpieza Pública y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de San Luis, y por tanto competentes para controlar las actividades referidas al saneamiento ambiental, así como fiscalizar y dar cumplimiento a la ordenanza N° 101-2010-MDSL faltando gravemente a sus obligaciones funcionales habrían facilitado la comisión del delito de contaminación del ambiente durante la realización del evento OKTOBERFEST 2011. La imputación contra Ricardo Fidel Castro Sierra se sustenta en que en su calidad de Alcalde de la Municipalidad distrital de San Luis y encargado de defender  y cautelar los derechos e intereses de los vecinos y siendo máxima autoridad administrativa y representante legal de la Municipalidad de San Luis, faltando gravemente a sus obligaciones funcionales habría facilitado el delito de contaminación del ambiente durante la realización del evento OKTOBERFEST 2011; no obstante de haber sido exhortado a cumplir con las recomendaciones medio ambientales de la DIGESA.
  
FUNDAMENTOS:

2.      La función punitiva del Estado Social y Democrático de Derecho se origina en su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y establecer la sanción correspondiente. Esta función está fundamentada en la Constitución y en ella se encuentra su justificación política, aunque también se basa en las normas internacionales. El Estado ya no tiene un poder absoluto como lo era en la antigüedad, sino que al ejercer su poder punitivo lo hace de acuerdo a determinados límites que lo rigen. Estos límites se expresan en forma de principios, que provienen de la Constitución, como de los tratados internacionales, que se basan en el respeto a la dignidad y libertad humana, que a la postre, es meta y límite del Estado Social y Democrático de Derecho y de todo su ordenamiento jurídico[1] . Es así que cuando el
Estado, a través de sus diversos órganos que intervienen en la interpretación y aplicación de las normas punitivas, está obligado a hacerlo dentro del marco de estos principios y derechos garantistas.
3.      Así, en un Estado Social y Democrático de Derecho, respetuoso y garante de los derechos inherentes a la persona, el principal fundamento para que el Órgano Jurisdiccional pueda ejercer su función punitiva, esto es, imponer la sanción penal contra un ciudadano, es que se cuente con suficientes elementos de prueba que acrediten, sin lugar a duda: a) la existencia de los hechos materia de imputación; y, b) la responsabilidad del procesado respecto al hecho. Para ello, será necesario valorar objetivamente cada uno de los medios de pruebas actuados y recabados durante la secuela del proceso; pues la determinación de la responsabilidad penal conlleva la evaluación de los medios probatorios en conjunto y exige que las conclusiones a las que se llegue, respecto al caso, sean producto de un análisis razonado y sobre la base de la prueba[2] válidamente obtenida.
4.      Sin embargo, para que se aplique la sanción penal y se pueda fundamentar válidamente una condena contra una persona, no sólo es necesario que el hecho investigado sea verdadero, esto es, haya existido efectivamente en la realidad y se pruebe su ocurrencia, sino además, que el suceso efectivamente encuadre en alguna figura delictiva y en todo caso contenga todos los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal. Lo antes mencionado, se encuentra íntimamente ligado al Principio de Legalidad, que constitucionalmente, se expresa en el sentido de que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado por la ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”3. En ese sentido, el Código Penal en su artículo II del Título Preliminar establece sobre el respecto: “nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ellas”. Vale decir, que el Estado sólo puede aplicar su ius puniendi, si es que: a) se comprueba la existencia de los hechos objeto de imputación; b) éstos constituyen delito; y, c) se comprueba la responsabilidad del imputado en el suceso investigado; amén a que el delito no haya prescrito o no concurra ninguna otra causa que extinga la acción penal.

        &    Objeto de la instrucción judicial.

5.      En este orden de ideas, la instrucción judicial conforme a lo previsto en el artículo 72º del Código de Procedimientos Penales, tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados; así como para determinar la personalidad del agente, la gravedad de los daños ocasionados y los perjuicios correspondientes, con la finalidad de poder graduar la pena, la reparación civil que corresponda y otras consecuencias accesorias[3]. Empero, también servirá para demostrar posible la inculpabilidad del encausado, la atipicidad de los hechos imputados o sobre la existencia de alguna causa que extingan la acción penal.
6.      En resumen, de acuerdo a nuestro modelo procesal vigente, para aplicar la sanción penal contra un ciudadano, se hace necesario que de los medios de prueba actuados y recabados durante la instrucción, se cuenten con suficientes elementos de prueba que acrediten, no sólo la existencia del delito, sino también respecto de la responsabilidad del imputado, desvirtuando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución garantiza a todo ciudadano. Sin embargo, en caso de no comprobarse la existencia del hecho delictivo, de acreditarse la irresponsabilidad del encausado o de existir duda razonable sobre su comisión, es obligación del Juez Penal pese a la existencia de la acusación-, a cesar la persecución punitiva, absolviéndolo de la acusación; o sobreseyendo la causa en caso que el titular de la acción penal no formule cargos contra el procesado[4]. Para lo cual, será necesario que los medios de prueba sean actuados respetando los principios y garantías del debido proceso y apreciados de manera objetiva.

        &    Aplicación de la sanción penal y reparación civil

7.      En caso, demostrarse la responsabilidad del imputado respecto al delito instruido, la aplicación de la pena y reparación civil, no puede ser arbitraria, sino que debe tener en cuenta el principio de culpabilidad, proporcionalidad y fines de la pena previstos en el artículo VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, que establece que la pena: a) no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y, b) tiene función preventiva, protectora y resocializadora[5]. Sin embargo, se deberá tener en cuenta también lo establecido  en el artículo 45º, 46º, 46º B, 46º C del citado  cuerpo normativo, por lo que se tendrá en cuenta los intereses de la víctima, de la sociedad, la naturaleza de la acción, la importancia de los deberes infringidos, la extensión del peligro causado, las circunstancias del tiempo, lugar y ocasión del delito así como otras circunstancias, condiciones personales del autor, así como la condición de reincidente o habitualidad de ser el caso-. 
8.      En cuanto a la reparación, conforme lo establece el artículo 93° del citado cuerpo legal, ésta comprende dos condiciones: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y b) la indemnización de los daños y perjuicios. Lo primero debe entenderse como forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario. Son objetos de restitución  todos los bienes muebles o inmuebles que hayan sido arrebatados a la víctima del delito o que han implicado un despojo o apropiación de bienes. Asimismo, según lo previsto en el artículo 94° del Código Penal, la restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar  su valor contra quien corresponda. Debe agregarse que, ante la imposibilidad de poder restituir el bien, deberá pagarse su valor en cuyo caso, se deberá hacer una estimación cuantitativa y cualitativa de su valor actual.
9.      No obstante ello, es de reconocerse que existen algunos tipos delictuales, en los cuales no es posible la restitución (piénsese, en los delitos de peligro, de violación sexual, contra el honor,  los delitos que atentan contra la vida, el cuerpo y la salud; etc.) En estos casos, sólo operará la indemnización, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1985° del Código Civil, comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del año, incluyendo el daño emergente, lucro cesante (daños patrimoniales), el daño a la persona y el daño moral (daños extra patrimoniales). Como daño emergente, debe entenderse la pérdida patrimonial efectivamente sufrida; como lucro cesante se entiende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa de acto dañino;  como daño moral a la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento; mientras que como daño a la persona, debe entenderse como la lesión a la integridad física de la persona, tanto en su aspecto psicológico y/o a su proyecto de vida[6]. En todo caso, la reparación civil debe ser graduada prudencial y razonablemente, de acuerdo al daño causado y a las condiciones personales del agente.

        &    Análisis de tipicidad 

10.   Ahora bien, antes de hacer el examen de los medios actuados y recabados durante la secuela del proceso, es necesario hacer algunas precisiones respecto a los delitos objeto de incriminación, esto es, de Responsabilidad de Funcionarios Públicos por Otorgamiento Ilegal de Derechos, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 314° del Código Penal y de Responsabilidad de Funcionarios Público por Facilitación de Comisión de Delito Ambiental, previsto y sancionado en el segundo párrafo del citado artículo. Sobre el particular, debe presente, que primer ilícito conforme a la citada norma se configura cuando un funcionario público, faltando gravemente a sus obligaciones funcionales, sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, autoriza o se pronuncia favorablemente  sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante a favor de la obra o actividad que contamine el medio ambiente. El segundo delito, se configura cuando un funcionario público, que es encargado de combatir las conductas prohibidas antes mencionadas, facilita la comisión de algún delito ambiental, ya sea por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales. Es decir, en el primer caso, el funcionario público tiene un cierto poder de decisión u opinión respecto a la entrega de alguna licencia o permiso; y en el segundo caso, pese a no tener participación en este tipo de autorizaciones, permite la comisión del delito ambiental, pese a estar funcionalmente encargado de combatir o reprimir este tipo de delitos. 

        &    Análisis del caso en concreto.

11.   De la revisión de los medios de prueba actuados y recabados durante la secuela del proceso, este Juzgado encuentra acreditada el delito, así como la responsabilidad del los acusado Agustín Curu Díaz, por la comisión de Responsabilidad de Funcionario Público por Facilitar la comisión de Delito Ambiental, relacionado con la realización del evento denominado “Salsa con Amor”, realizado el día 13 de febrero de 2010, en la Villa Deportiva Nacional –VIDENA. Esta tesis de incriminación se sustenta en el mérito del acta de fecha día 13 de febrero de 2010- (véase el acta de folios 364-365) en el que con la participación del representante  del Ministerio Público Dr. Carlos Elías Quicho Ruiz, personal de la Dirección General de Salud Ambiental y un efectivo policial de la Dirección de Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú, se realizó una constatación y medición sonómetra en lugares aledaños al citado recinto deportivo, en el que se venía realizado el evento de denominado “Salsa con Amor” (acta que empezó a redactarse a las 22:45 horas); siendo que al hacerse las mediciones del ruido entre las 00:20 a 00:26 horas del día siguiente, en diversos domicilios se constató que: a) en el predio situado en la Avenida del Aire N° 919 – San Luis, de propiedad de la ciudadana Beberly Gutiérrez, desde un dormitorio ubicado en el segundo nivel con ventana abierta, arrojó ruidos con un promedio de 73.6db; en el pasillo del segundo nivel, arrojó ruidos con un promedio de 67.8 db;  en la cochera, se escucharon ruidos con un promedio de 73.9 db; y a 06 metros de la vivienda en la vereda arrojó ruidos por 75.6 db; b) en el domicilio signado con el número 965 de la avenida del Aire en el que fueron atendidos por  Consuelo Victoria Espinoza Rivera, se constató que en la puerta de ingreso en la vereda peatonal arrojó ruidos por 75.9 db;  en la biblioteca de casa 61.8 db y en el dormitorio del segundo piso 64.6 db; c) en el domicilio ubicado en la Avenida del Aire N° 813, en el que fueron atendidos por Hugo Córdova Vargas, se constató en la puerta de ingreso a la vivienda un promedio de ruido de 78.5 db y en el dormitorio del segundo piso un promedio de 72.1 db;  y d) en el predio signado con el número 815 de la misma avenida del Aire, el resultado del ruido promedio fue de 77.3 db. 
12.   Esta constatación fiscal, es corroborado con el mérito del Informe N° 009352010/DEPA-APCCA/DIGESA del 11 de marzo de 2010, emitido por la Dirección General de  Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en base a la inspección sanitaria efectuada por la presunta contaminación sonora en el entorno de la Villa Deportiva Nacional – VIDENA,  conjuntamente con otras autoridades del sector, en el que se concluye que: a) durante la presentación artística realizada en la VIDENA, se generaban emisiones de ruido, las mismas que se propagaban hacia su entorno y al interior de las viviendas de los denunciantes (vecinos de la zona pertenecientes a la Junta Vecinal de la Avenida  del Aire, quienes habían solicitado a la DIGESA se realice un monitoreo y la medición de ruido en las inmediaciones de la VIDENA por el motivo del espectáculo a realizarse el sábado 13 y 27 de febrero de 2010, a partir de las 22:00 horas); b) los ruidos percibidos en el interior de las viviendas, así como en la vía pública durante la presentación artística realizada en la VIDENA, exceden al valor estándar para ruido de la zona residencial y para el horario nocturno según Decreto Supremo 085-2003-PCM; c) según las mediciones realizadas, la fuente de mayor emisión de ruido durante la inspección, fue la que procedía de la presentación artística realizada en la VIDENA, seguida del tránsito vehicular. En este mismo, informe que fue enviado a la Municipalidad de San Luis, se recomendó que suspenda en la VIDENA las actividades ruidosas debido a las presentaciones artísticas, hasta que no se adopten las medidas de control de ruido a fin de evitar el riesgo a la salud de la población que reside en su entorno; y que es competencia de la Municipalidad de San Luis realizar el control y fiscalización respecto a la emisión de humos, ruidos y demás contaminantes de las diversas actividades, según lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, artículo 80°.
13.   Con respecto a la responsabilidad del acusado Agustín Curu Díaz, esta se encuentra suficientemente acreditada, con el mérito de lo estipulado en el artículo 8° de la Ordenanza Municipal N° 101-MDSL, en el que se fija como limites de ruido para las zonas urbanas en 60db (en horario diurno) y 50db (en el horario nocturno) y para zonas comerciales en 70db (en horario diurno) y 60db (en horario nocturno) y conforme a lo estipulado en el artículo 10° de la citada norma, la fiscalización y cumplimiento de esta disposición está a cargo justamente de la Sub Gerencia de Limpieza Pública y Saneamiento Ambiental, quienes para el cumplimiento de sus funciones podía solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, de la DIGESA y del Ministerio Público. Ahora bien, conforme aparece de autos, así como de la propia declaración instructiva del acusado Agustín Curu Díaz obrante a folios 1183-1185, es él quien ocupaba esta subgerencia (desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2010) y se encargada de la fiscalización de control y prevención de ruidos de acuerdo a los estándares antes indicados. 
14.   En su declaración instructiva el acusado antes referido se declara inocente del delito que se le atribuye, al señalar que cuando tuvo conocimiento que se iba a realizar el citado evento elevó un informe a la Gerencia de Servicios a la Ciudad a cargo de su co acusado Pedro Bazán Torres, comunicándole a través del informe técnico del señor Adolfo León, quien le informa sobre las medidas de precaución en cuanto a los ruidos que se podían generar en el VIDENA, y le manifiesta que se deben tomar las medidas de precaución con la finalidad de evitar ruidos molestos en toda la actividad que se desarrollen próximamente en la VIDENA, e incluso sugirió  cursar cartas al IPD y a la administración del recinto deportivo para el control de impactos sonoros, así como también al Area de Licencias para que tomen en cuenta esto, al resolver el asunto con respecto a los ruidos molestos; y del mismo modo, asegura no haber tenido conocimiento del Informe 2548-2008-DEPA-APCC/DIGESA. La versión del acusado es corroborado en parte, con el mérito del Informe 020-2010-MDSL-GSC-SG/LP-SA del 04 de febrero de 2010, obrante a folios 1218,  y recepcionado por la Gerencia de Servicios a la Ciudad el 05 de febrero de 2010. Sin embargo, a consideración del Juzgador, estas acciones realizadas por el acusado Curu Díaz, no resultan ser suficientes, atendiendo a la gran responsabilidad que tenía como Sub Gerente  de Limpieza Pública y Saneamiento Ambiental, pues, si bien habría cumplido de alguna manera con poner en conocimiento de estos hechos a su superior, de autos no aparece, o en todo caso, el mismo acusado tampoco lo señala, que se haya constituido a las instalaciones de la VIDENA el día 13 de febrero de 2010, o solicitado el apoyo de las autoridades el DIGESA, de la PNP y del Ministerio Público o de la misma Municipalidad, para fiscalizar o prever, la emisión de ruidos por encima de los estándares ambientales; y de ser el caso imponer las sanciones y/o adoptar alguna medida complementaria, para paralizar
el espectáculo o hacer las exhortaciones para que se bajen los niveles de ruido que producía el evento, que conforme ha quedado acreditado, superaban los decibeles permitidos por el Decreto Supremo 085-2003-PCM y la Ordenanza Municipal N° 1012010-MDSL, con lo que con su accionar omisivo, facilitó que se cometa el delito ambiental y se atentara la salud ambiental de los pobladores de la zona. Por ende su conducta se encuadra en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 314° del Código Penal, y por ende deberá ser pasible de sanción penal y además deberá reparar las consecuencias de su acto ilícito.
15.   En cuanto a la participación de su co acusado Pedro Bazán Torres, este Juzgado se reserva el derecho de emitir una decisión en su contra, pues, conforme aparece de lo actuado, éste hasta la fecha no ha rendido su declaración instructiva, y en todo caso, deberá de reservarse el proceso penal instaurado en su contra, y siendo que éste tendría voluntad de declarar, conforme a los diversos escritos que correen autos, por ahora no será declarado contumaz, sino que deberá concederse el derecho a que haga el ejercicio de defensa vía su declaración instructiva.
16.   De otro lado, el Juzgador encuentra acreditado el Delito Ambiental en la modalidad de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, así como la responsabilidad del acusado Roemer Cuvier Granados por este delito; así como la responsabilidad de Ricardo Fidel Castro Sierra por la comisión de Delito Ambiental en la modalidad de Responsabilidad de Funcionario Público por Facilitar el Delito Ambiental, en lo que respecta al festival denominado OKTOBERFEST 2011, desarrollado en la Villa Deportiva Nacional –VIDENA entre los días 13 al 16 de octubre de 2011. Esta tesis de incriminación se sustenta en el mérito del acta fiscal de constatación  realizada con fecha 13 de octubre de 2011, a las 20:45 horas, obrante a folios 738-739 (por un error material se ha consignado como fecha 13 de setiembre de 2011, sin embargo según se desprende del informe fiscal de folios 737, la fecha corresponde al 13 de octubre de 2011), en el que con la participación de un representante del Ministerio Público, de la Municipalidad de San Luis y de la Dirección de Medio Ambiente de la PNP, se hizo constatación de la existencia de la realización del citado festival en el recinto de la VIDENA, en el que se verificó los stand de los auspiciadores del evento con un escenario acústico y en el que se hizo la exhortación al representante de la empresa Bavaria S.A., a cargo del señor Carlos Terrones de Piérola, a fin que controlen la emisión de ruidos molestos que no se encuentren  en niveles permitidos e igualmente, se exhortó al inspector municipal de la sub gerencia de Fiscalización de la Municipalidad de San Luis, a fin que cumplan con su responsabilidad de velar por la tranquilidad y la no perturbación del vecindario.
17.   No obstante ello, según puede apreciarse del acta de folios 752-753,  el día 15 de octubre 201, a las 00:00 horas, con la participación de un representante del Ministerio Público, de la Dirección de Salud  DISA IV y de la Dirección de Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú, se hizo una constatación de los ruidos que provenían del citado festival, en casa aledañas, verificándose que a las 00:30 horas: a) en el inmueble del ciudadano Manuel Córdova ubicado en la Avenida del Aire N° 813, la mediciones de ruido con el equipo “QUEST BCI06002” que se hicieron en diferentes ambientes, se determinó que los ruidos superaban los niveles establecidos; b) en el inmueble del  denunciante Beberly Gutiérrez, al hacerse las mediciones en la sala comedor,  pasillo y dormitorio de la segunda planta, se determinó que superaban los límites para el horario nocturno; c) asimismo, a eso de la 01:30 horas se trasladaron a la puerta 04 del IPD de la cuadra 08 y 09 de la Avenida del Aire, haciéndose presente en ese acto el hoy acusado Teófilo Fernández Marcelo, y al realizarse en su presencia la medición sonora a 2.50 metros de la puerta, se obtuvo como resultado que los valores de ruidos estaban por encima de los 60.0db, cuando de acuerdo al horario no debían exceder los 50.0db, por lo que se recomendó a que se bajaran los ruidos de los equipos. 
18.   La contaminación sonora, esto es, la emisión de ruidos por encima de lo permitido, ocasionado por el citado festival, se encuentra corroborado con el mérito del Informe N° 882-DISA IV LE/DISA-2011 del 09 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Salud IV- Lima Este,  en el que en el punto 6.6 relacionado al riesgo a la salud de las personas que habitan en las zonas colindantes,  se determina que los niveles de ruido al momento de la inspección excedieron los niveles permisibles, al haberse registrado 56.1 db, 56.00 db, 55.7 db, 66.3db, 69.3db, con lo cual se estaría causando molestias a los vecinos que habitan por las zonas colindantes a la Villa Deportiva Nacional –VIDENA, pues los valores permisible ECAS en horario nocturno es de 50db. Así se concluye: a) todas las mediciones por contaminación sonora se realizaron con el sonómetro QUEST TEGNOLOGIES, serie BCI060002, equipo de lectura directa integrador, con ponderación A, con nivel de prestación sonora continua equivalente Leq (db) calibrado por INDECOPI; al momento de la inspección de la vivienda del señor Manuel Cordova Vargas, se percibió niveles de ruido por encima de los estándares de calidad ambiental del ruido, establecido en el Decreto Supremo N° 085-2003-PCM en horario nocturno; c) de los resultados de las mediciones del nivel de presión sonora equivalente continua, en la vivienda de la señora Beberly Gutiérrez, se concluye que los niveles de ruido, también exceden en la sala comedor del primer piso en 5.6db, en el pasillo del segundo piso en 1.7 db y finalmente en el dormitorio del segundo piso en 0.4 db.
19.   La responsabilidad del acusado Roemer Cuvier Granados en este caso se sustenta básicamente en el hecho que éste al momento de los hechos tenía la condición de Gerente de Promoción Economía y Social de la Municipalidad de San Luis, fue una de las personas que aparece autorizando la realización del citado festival (véase de folios 790-791). Si bien en esta autorización, se hace mención a que ella, está sujeta al cumplimiento del Decreto Supremo 085-2003 PCM y la Ordenanza Municipal N° 1012010-MDSL que promueve la calidad sonora ambiental y que se controle los sonidos con la finalidad de no causar impacto a la salud ni molestias al vecindario; a consideración del Juzgador, el acusado no tuvo en cuenta el sin numero de molestias que de años atrás estaba ocasionando este tipo de eventos que se realizaban en la VIDENA (véase de folios 01 y siguientes), que como se sabe es un campo abierto y los ruidos y sonidos que hacen dentro del recinto, se sienten o se extienden hacia de los vecinos de la zona; más aún cuando de acuerdo a la programación del evento este se extendería hasta las 03:00 horas de la madrugada. Más aún, cuando la Fiscalía del Medio Ambiente exhortó días antes de celebrarse el evento a la Municipalidad de San Luis a efectos que se cumpla con las recomendaciones del Informe 00935-2010/DEPAAPCCA/DIGESA del 11 de marzo de 2010, bajo responsabilidad funcional. 
20.   Así conforme es de verse de folios 704 y 705, dicha fiscalía les remitió el día 07 de octubre de 2011 la resolución de fecha 06 de octubre de 2011, en el que les hace esta observación y además les adjunta copia del citado informe del DIGESA, en el que esta entidad de salud recomienda que en la VIDENA deberá suspenderse las actividades ruidosas debido a las presentaciones artísticas, hasta que no se adopten las medidas de control de ruido a fin de evitar riesgos a la salud de la población  que reside en su entorno. Aunado a ello, se tiene que el citado funcionario, con fecha 21 de setiembre de 2011, prestó su declaración ante el Ministerio Público, (esto menos de un mes antes de la realización del festival) en el que señala no se había otorgado licencia alguna para la realización de espectáculos artísticos en la VIDENA, sino sólo para exposiciones o ferias las cuales demás se desarrollaban  desde el medio día hasta la 20:00horas. Es más, conforme es de verse de la pregunta 10 de su declaración preliminar, se le hace conocer del informe 00935-2010/DEPA-APCCA/DIGESA del 11 de marzo de 2010, siendo así que cuando se le pregunta sobre el festival (hoy cuestionado), respondió que aún no habían solicitado autorización, pero que esa solicitud deberá pasar por su oficina porque él es el gerente competente y luego lo derivaría a la Sub gerencia de Promoción Económica y Licencias para que siga su trámite. En consecuencia, de lo antes expuesto, se concluye válidamente de todos los entretelones referidos a este festival y las recomendaciones de las autoridades de salud existentes, eran de conocimiento de este acusado, pero, pese a ello, autorizó el evento.
21.   De otro lado, en cuanto a la responsabilidad del acusado Ricardo Fidel Castro Sierra, a consideración del Juzgador, ésta también se encuentra acreditada; pues, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Luis, si bien no tenía competencia para el otorgamiento de licencias y de la fiscalización, sin embargo como máxima autoridad tenía el deber de hacer cumplir las normas en materia ambiental, defender y cautelar los derechos e intereses de los vecinos de su distrito; no obstante no los cumplió; pese a existir quejas reiteradas  de los vecinos  respecto a los malestares que causaban este tipo de eventos realizados al interior de la VIDENA en horario nocturno. Más aún cuando, conforme aparece de folios 704 y 705, la Fiscalía Provincial de Medio Ambiente, en el ejercicio regular de sus funciones, le dirigió la resolución de fecha 06 de octubre de 2011, con sus nombres y apellidos y en su condición de Alcalde, una semana antes del evento exhortándole, a afectos que cumplan con las recomendaciones del Informe 00935-2010/DEPA-APCCA/DIGESA del 11 de marzo de 2010, bajo responsabilidad funcional. Además a folios 787, corre el Oficio N° 180-20111508/P-LIMA-LIMA-GOB-SL del 13 de octubre de 2011, dirigida el mismo día a este acusado en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Luis, en el que le hace conocer de la necesidad de suspenderse las actividades ruidosas en la VIDENA y se le hace conocer de los efectos que venían ocasionando la celebración de este tipo de espectáculos en la VIDENA.
22.   Finalmente, a consideración del Juzgador, en autos no aparece suficientes sustento para sancionar a los acusados Wilmer del Águila  Gálvez y Teófilo César Fernández Marcelo, por este delito; pues, conforme es de verse del Informe  0201-2011-MDSL de fecha 18 de octubre de 2011, formulado por el primer acusado y el Informe 257-2011MDSL-SGFT/SF del 18 de octubre de 2011, en una labor de fiscalización y prevención de ruidos molestos en el evento, el jueves 13 de octubre de 2011, personal de la Municipalidad, se constituyeron al evento que se desarrollaba en la VIDENA, siendo atendidos por el señor Seep Shauberger quien les manifestó que acatarían las disposiciones de DIGESA, para lo cual incluso firmó el compromiso que corre a folios 814. El 14 de octubre de 2011, se realizó otra inspección detentándose que los organizadores de dicho evento habían sobrepasado el límite de decibeles, motivo por el cual, al día siguiente,  el Fiscalizador Municipal Esteban Vergara  se hizo presente y procedió  a aplicar la notificación preventiva N° 001501 por producir ruidos molestos (Véase de folios 812 y 813). De lo que se entiende que estos funcionarios en cumplimiento de sus funciones como Sub Gerente de de Limpieza Pública y Saneamiento y el segundo la Gerencia de Servicios a la Comunidad, de alguna manera, habrían cumplido con sus obligaciones funcionales. Hecho que concuerda con lo que han vertido en sus declaraciones instructivas de folios 1286 y 1283, en el sentido que concurrieron al evento a realizar sus labores de fiscalización con la participación de personal de la municipalidad de San Luis y de personal del Distrito de San Borja.  
 
&  Pena y Reparación del daño causado.

23.   De conformidad a lo expuesto en el fundamento 7) para la graduación de la pena, se deberá tener en cuenta los principios de culpabilidad, proporcionalidad y fines de la pena, así lo establecido en el artículo 45º y 46º del Código Penal, debiéndose tenerse en cuenta los intereses de la víctima y de la sociedad, la naturaleza de la acción, la importancia de los deberes infringidos, la extensión del peligro causado, las circunstancias, los móviles, condiciones personales de los autores, quienes tiene la calidad de agentes primarios, puesto que se desconoce que tengan antecedentes penales. Así las cosas, apareciendo de la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad de los agentes, un conjunto de elementos que hacen prever que no incurrirán en nuevo delito, además que el tipo penal materia de incriminación, es sancionado con pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor de seis, el Juzgador estima que debe aplicársele una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Pues, por la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hacen prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.
24.   De otro lado, en cuanto a la reparación civil, conforme lo establece el artículo 93º y siguientes del Código Penal, ésta comprenderá la indemnización por daños y perjuicios, la cual conforme a lo previsto en el artículo 1985 del Código Procesal Civil (norma aplicable supletoriamente al caso, de conformidad con lo establecido en 101° del Código Penal), alcanzará a las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño; la cual se graduará prudencial y razonablemente de acuerdo al daño causado por los agentes. En este caso, se tendrá en cuenta que los ilícitos no suponen la restitución de un bien o el pago de su valor, sino más bien el pago de una indemnización; esto es, por el daño civil causado como consecuencia de la alteración de ordenamiento jurídico producido por los agentes. De igual modo, se evaluará las condiciones personales de los acusados, de quienes se saben, tiene un trabajo conocido, por lo que perciben un ingreso económico mensual, conforme a su declaración brindada en éste Despacho Judicial.

DECISION:

Por estos fundamentos y en aplicación de lo dispuesto en los artículos II, IV, V, VII, VIII, IX del Título Preliminar del Código Penal, artículos 11º, 12º, 23º, 45º, 46º, 92º, 93º, 314° primer y segundo párrafo del Código Penal; concordante los artículos 280º, 283º; 284 y 285º del Código de Procedimientos Penales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto Legislativo 124º, modificado por la Ley número 26689; el Señor Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación

FALLO:

      ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a TEOFILO CESAR FERNANDEZ MARCELO por Delito Ambiental -Delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado; y a WILMER DEL AGUILA GALVEZ por Delito Ambiental en la modalidad de Delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Facilitar la Comisión del Ilícito, en agravio del Estado.
      CONDENANDO a ROEMER CUVIER GRANADOS, con documento nacional de identidad N° 06613089, nacido el treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, natural de Huánuco, hijo de don Jorge y doña Aida, de estado civil casado con tres hijos, ocupación comerciante, con grado de instrucción superior completa – Economía y Sociología, con domicilio actual en Jirón Horacio Patiño N° 142 – Urbanización La viña – San Luis, como AUTOR de Delito Ambiental - Delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado; a RICARDO FIDEL CASTRO SIERRA, con documento nacional de identidad N° 06598487, nacido el veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, natural de Huancayo – Chilca, hijo don Ezequiel y doña Zenaida, de estado civil casado, con un hijo, de ocupación contador, con grado de instrucción superior completa, con domicilio actual en Edificio L1, departamento 204 Condominio del Aire – San Luis y AGUSTÍN CURU DÍAZ, con documento nacional de identidad N° 07674414, nacido el diecinueve de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, natural de Lima – Cercado de Lima, hijo don Agustín y doña Natividad, de estado civil casado, con hijos dos hijos, de ocupación actual empleado, con grado de instrucción superior completa – Ingeniera Industrial y con domicilio actual en Jirón 20 de mayo N° 550 – Sierra Limeña – Lurigancho – Chosica, como AUTORES de Delito Ambiental - Responsabilidad de Funcionario Público por Facilitar la Comisión del Ilícito, en agravio del Estado y, como tal se les IMPONE TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de DOS AÑOS; quedando sujetos a las siguientes reglas de conductas:

a.      No ausentarse de la localidad donde reside ni variar de domicilio sin previa autorización del Juzgado;
b.     Comparecer cada sesenta días a la Oficina de Control Biométrico de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fin de registrar su firma y/o huella digital;
c.      Reparar los daños ocasionados por el delito.
Todo ello, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta, se le aplicará cualquiera de las alternativas del artículo 59° del Código Penal.
      SE INHABILITA a los sentenciados para por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad para  ejercer la función pública.
      FIJO: En la suma de S/ 3,000.00 (tres mil Nuevos Soles), el monto que por concepto de reparación civil, deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada de manera solidaria.
      SE RESERVA  el proceso contra el acusado Pedro Bazán Torres, a quien previamente se deberá notificar para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz.-
      MANDO: Que se de lectura a la presente sentencia en acto público y que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba la presente en el registro correspondiente; debiéndose anular los antecedentes que se hubieran generado contra los sentenciados absueltos, tomándose razón donde corresponda.
EACC/.



[1] Francisco Muñoz Conde: “Derecho Penal Parte General”; 5ta Edición; Editorial Tirant lo Blanch; Valencia – España; 2002; Pág. 70.
[2] En este sentido de pronuncia el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 2101-2005-HC/TC, 6712-2005HC/TC. 3                  Art. 2º, numeral 24, inciso d) de la Constitución.
[3] Conforme a lo previsto en el artículo 45º, 46º, 92º-105º del Código Penal vigente.
[4] En rigor el  artículo 284° del Código de Procedimientos Penales, prevé que la sentencia absolutoria deberá contener la exposición del hecho imputado, la declaración de que éste no se haya realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de que ellas no son suficientes para establecer  su culpabilidad  (…)
[5] En este sentido, el artículo 139º inciso 22) de la Constitución, establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación  del penado a la sociedad.  
[6] En ese sentido véase a Percy García Cavero, en Lecciones de Derechos Penal Parte General. Editorial Grijley, Lima, 2008, página 487489 y el Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116. Sin embargo, para algunos autores, el daño a la persona es una categoría sin concepto preciso y cuyo contenido puede  enmarcarse  en el daño moral o en daño emergente o lucro cesante. Véase a Luis Gustavo Guillermo Bringas, en su obra la reparación civil en el proceso penal, Editorial Pacífico Editores; Lima, 2011; página132. 

miércoles, 8 de abril de 2015

CRÓNICA DE UNA VACANCIA ANUNCIADA

AMIGOS escriban al correo amigaenfermera2@hotmail.com

Hemos adjuntado denuncias que circulan en la red para una mejor comprensión del problema y para que saquen sus conclusiones personales, esto es con animo de evitar una crisis política y descrédito mayor.

AYUDA MEMORIA
HECHO No.0 1: DIA 11.FEBRERO.2015.

INFORME No.0103-ASCH-2015-MDSL-GR-SGFT-IM, presentado al SUBGERENTE DE FISCALIZACION TRIBUTARIA ALEX SUAREZ VILCAPOMA por el suscrito, siendo testigo de los hechos sucedidos los FISCALIZADORES VICENTE FRANCISCO PALOMINO CUSI y RAUL JUNIOR CHAVEZ MONTAÑEZ (SE ADJUNTA VIDEO DE LA INTERVENCION).

Nos apersonamos a la BODEGA ubicado en el Jr. Héctor Marisca No.197, Urbanización San Pablo II Etapa, de la Contribuyente CELEDONIA ROJAS DE BRIONES (RUC No.10084167491), donde sucedieron los siguientes hechos:

PUNTO 01: Siendo las 18:15 horas del día de hoy nos apersonamos el Fiscalizador VICENTE FRANCISCO PALOMINO CUSI, RAUL JUNIOR CHAVEZ MONTAÑEZ (en calidad de TESTIGO) al domicilio Jr. Pablo Risso No.145 en respuesta a la OCURRENCIA No.081 REPORTADA POR CECOM. 

PUNTO 02: Al tratar de buscar un lugar para poder parquearnos debido a que están realizando reparaciones en las pistas, es que fuimos ABORDADOS POR DOS VECINAS PREGUNTANDONOS POR EL MEMORIAL QUE FUE ENVIADO AL ALCALDE Y EN DONDE SE QUEJAN DE LOS LOCALES DONDE SE CONSUME BEBIDAS ALCHOLICAS, indicándonos que en la esquina es una bodega que vende ALCOHOL METILICO.

PUNTO 03: Siendo los 18:27 nos apersonamos al Domicilio de la Contribuyente Jr. Héctor Marisca No.197-San Pablo, tomamos la decisión de Intervenir conforme a nuestras OBLIGACIONES LABORALES Y COMO MEDIDA DE SEGURIDAD PROCEDIMOS A GRABAR EN VIDEO DE IMAGEN Y AUDIO TODA LA INTERVENCION PARA SALVAGUARDAR NUESTRA INTEGRIDAD FISICA DEBIDO A LA CANTIDAD DE PERSONAS EBRIAS (18:06 minutos).
PUNTO 04: Al solicitarle la Documentación correspondiente se pudo determinar las siguientes Observaciones: a) Presenta Notificación Preventiva con fecha 23.enero.2015; b) Se encontraban SIETE PERSONAS (EN TRES MESAS) BEBIENDO CERVEZAS Y LICOS TRASPARENTE NO IDENTIFICADO EN UNA BOTELLA DE COCA COLA FAMILIAR, LOS CUALES PRESENTABAN EVIDENTE ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
PUNTO 05: A la Contribuyente se le indica que esta realizando venta de bebidas alcohólicas dentro de la BODEGA (minuto 01:18 de la grabación); también se aprecia a PARROQUIANOS BEBIENDO LICOR COLOR TRASPARENTE EN UNA BOTELLA DE COCA COLA FAMILIAR (minuto 01:31 de la grabación).
PUNTO 06: Asimismo se le indica a la Contribuyente sobre UNA BOTELLA PERSONAL DE GASEOSA CON EMBUDO A SU LADO DERECHO (DETRÁS DEL MOSTRADOR) Y SE APRECIA UNA GALONERA CON UN LIQUIDO COLOR TRASPARENTE SON ETIQUETA (minuto 01:49 de la grabación).
PUNTO 07: La señorita se acerca e indica que la persona que esta conversando con ella vía celular con nombre RENZO quiere hablar con un INSPECTOR, se le indica a la señorita QUE EL ALCALDE NOS HA PROHIBIDO QUE CONVERSEMOS CON NADIE VIA CELULAR QUE NINGUN FUNCIONARIO O GERENTE PUEDE INTERFERIR EN NUESTRAS FUNCIONES, NI REGIDORES (Cabe hacerle mención que con fecha 10.enero a las 01:00 horas EL SEÑOR ALCALDE RONALD FUERTES, al alcalde al turno noche nos expreso su apoyo y que cumplamos con nuestras funciones encomendadas y nos dijo lo antes citado); la señorita pregunta mi nombre, el suscrito le responde ALEJANDRO SUAREZ (se sigue visualizando la botella con embudo, pero la galonera ya no estaba físicamente) (minuto 13:37 de la grabación).

PUNTO 08: Se tipifico la Infracción No.010-003, según Ordenanza No119-2011; la cual indica literalmente: “Por ampliar o modificar el giro del establecimiento sin autorización municipal”.
“ADJUNTAMOS A LA PRESENTE COPIA FOTOSTATICA DEL MEMORIAL ENVIADO A LA MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS, CON FECHA DE RECEPCION 20.ENERO.2015”, DONDE SE DETALLA UN PROBLEMA LATENTE CANTINAS ATENTANDO CONTRA, LA VIDA Y LA SALUD, GENERANDO VIOLENCIA E INSEGURIDAD CIUDADANA”.
Minutos después en una Intervención ubicada en la Av. Circunvalación con Jr. Pablo Risso (donde se estaba imponiendo una RESOLUCION DE SANCION POR EL MISMO HECHO BEBIDAS ALCOHOLICAS, por el FISCALIZADOR RAUL JUNIOR CHAVEZ MONTAÑEZ), SE APERSONO AL LUGAR EL REGIDOR RENZO BRIONES, y sucedieron los siguientes hechos:
PUNTO 13: El REGIDOR RENZO BRIONES se apersona saluda y pregunta si hay problema con SU ABUELA y se le indica que solo estamos haciendo nuestra labor de Rutina (minuto 00:27 de la grabación).

PUNTO 09: Pregunta después si ha su ABUELA le han puesto una Papeleta y se le indica que SI (minuto 00:37 de la grabación).

PUNTO 10: Acto después nos cuestiona que DEBEMOS APOYAR A LA GENTE QUE TRABAJA EN LA MUNICIPALIDAD POR EL Y EL REGIDOR JIMMY CHIPANA, O SEA, ESTAN PONIENDO PAPELETAS A LOS MISMOS TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD (minuto 00:46 de la grabación).

PUNTO 11: Pregunta de quien es la Orden, se le indica la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION, acto después de RETIRA DEL LUGAR (minuto 01:01 de la grabación).
A continuación se detalla los siguientes antecedentes:














ANTECEDENTE No.01: DIA 22.ENERO.2015
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Nos apersonamos al RESTAURANTE ubicado en el Jr. Pablo Risso No.360, Urbanización San Pablo II Etapa, de la Contribuyente MELDERFRAN SANTOYO GALVEZ (RUC No.10485868220), donde sucedieron los siguientes hechos:
Punto 07: La Señora nos indico que ya había conversado con los REGIDORES RENZO y JIMMY, los cuales le habían indicado que nadie tenia porque molestarlo porque contaban con las PROTECCION DE ELLOS; acto seguido en tono desafiante le indico a los JOVENES QUE LLAMARAN A RENZO Y JIMMY PARA QUE VENGAN A DESAGUEVARLOS Y DEJEN DE JODER, a lo cual los JOVENES comenzaron a llamar por celular supuestamente a ambas personas.

Punto 10: La señora OFUZCADA nos indico que los documentos se los va a entregar a UNO QUE LE MUESTRE UNA CREDENCIAL Y QUE ESO ES LO QUE LOS REGIDORES LE HAN INDICADO Y SINO SON SOLO PAYASOS QUE NO SABEN LO QUE HACEN.

Punto 13: Todos estos hechos sucedieron fuera del Local (en la vereda) y mientras la señora nos AGREDIA VERBALMENTE Y TRATABA DE INTIMIDARNOS los SEIS JOVENES nos rodearon y dos de ellos llamaban por celular supuestamente uno al REGIDOR RENZO y el otro al REGIDOR JIMMY.
Punto 14: Cabe hacer mención que nosotros no hemos FALTAMOS EL RESPETO A NINGUN VECINO Y EN TODO MOMENTO MANTUVIMOS LA CALMA, NO LEVANTAMOS LA VOZ Y MUCHO MENOS NOS AMILANAMOS A SUS AMENAZAS DE QUE LOS REGIDORES IBAN A LLEGAR A BOTARNOS.
INFORME No.0037-ASCH-2015-MDSL-GR-SGFT-IM, presentado al SUBGERENTE DE FISCALIZACION TRIBUTARIA ALEX SUAREZ VILCAPOMA por los FISCALIZADORES:

1. ALEJANDRO SUAREZ CHAVEZ.
2. GONZALO FLORES AQUINO.
3. STEVE ALEXIS CUENCA AGUILAR.
4. VICENTE FRANCISCO PALOMINO CUSI.

HECHO No.02: DIA 11.FEBRERO.2015.

INFORME No.0031-VFPC-2015-MDSL-GR-SGFT-IM, presentado al SUBGERENTE DE FISCALIZACION TRIBUTARIA ALEX SUAREZ VILCAPOMA por el FISCALIZADOR VICENTE FRANCISCO PALOMINO CUSI, siendo testigo de los hechos sucedidos los FISCALIZADORES ALEJANDRO SUAREZ CHAVEZ y RAUL JUNIOR CHAVEZ MONTAÑEZ (SE ADJUNTA VIDEO DE LA INTERVENCION). OCURRENCIA CECOM No.081.
Nos apersonamos al TALLER DE MECANICA ubicado en el Jr. Pablo Risso No.145, Urbanización San Pablo II Etapa, del Contribuyente DE LA CRUZ VICTORIANO (RUC No.10801375486), donde sucedieron los siguientes hechos:
PUNTO 01: Siendo las 18:40 horas del día de hoy nos apersonamos el Fiscalizador ALEJANDRO SUAREZ CHAVEZ, RAUL JUNIOR CHAVEZ MONTAÑEZ (en calidad de TESTIGO) al domicilio Jr. Pablo Risso No.145-San Pablo del Contribuyente en mención. 

PUNTO 03: Al momento de la Intervención se pudo observar lo siguiente: a) VEHICULO STATION WAGON MARCA NISSAN CON PLACA DE RODAJE B9C-611, el cual estaba fuera del local con evidencias que había sido lijado y masillado en la vía publica (vereda y pista), SE APRECIA RESAGOS DE AGUA BAJO LAS LLANTAS Y DEBAJO DEL AUTO CON COLOR PLOMIZO PRODUCTO DE LA MEZCLA DEL AGUA CON EL LIJADO SOBRE LA MASILLA DE PLANCHADO.
PUNTO 04: Mientras realizábamos la intervención se apersono el REGIDOR JIMMY CHIPANA el cual saludo y nos manifestó lo siguiente: TU SABES QUE ESTA ES MI CASA QUE YO VIVO ACA, APUNTA…. APUNTA TAMBIEN QUE YO VIVO AHÍ, TOMA NOTA QUE ESTAS EN MI DOMICILIO, a los que le respondimos: ESTA BIEN SEÑOR PERO NO ENTENDEMOS QUE ES LO QUE USTED PRETENDE, respondiendo: VAS A APUNTAR QUE YO VIVO ACA, QUE ESTE ES MI CASA, nos sorprendió su actitud y le preguntamos: SEÑOR NO ENTENDEMOS PORQUE USTED ACTUA ASI, respondiendo: YO NO VOY ACTUAR DE NINGUNA MANERA, TE PIDO QUE APUNTES QUE ESTE ES MI DOMICILIO, YA, ESTA ES MI CASA, VAS A VER MI DNI Y DICE PABLO RISSO 147, YA, ESTA ES MI DIRECCION, preguntándole nuevamente: QUE VA A LOGRAR CON ESO SEÑOR, respondiendo TE PIDO QUE APUNTES ALLI QUE ESTA ES MI DIRECCION, acto después ingreso al local (minuto 01:49 de la grabación). 
PUNTO 05: Se tipifico la Infracción No.040-083, según Ordenanza No119-2011; la cual indica literalmente: “Por permitir que se realice acciones de parqueo y lavado de mantenimiento de vehículos en la vía publica”.
PUNTO 06: La Contribuyente SE NEGO A FIRMAR y la Notificación Preventiva e índico se iba apersonar a la Municipalidad a subsanarla

HECHO No.03: DIA 11.FEBRERO.2015.

Siendo las 19:55 horas aproximadamente a pedido del SUBGERENTE DE FISCALIZACION ALEX SUAREZ VILCAPOMA me citó a inmediaciones del PARQUE PATIÑO (llamada realizada por el señor JUSTO ICHPAS), para poder conversar respecto a las Intervenciones realizadas (detalladas en los HECHOS No.01 y No.02 de la presente Ayuda Memoria).
Cabe hacer mención que el SUBGERENTE DE FISCALIZACION se encontraba con el señor JUSTO ICHPAS MARCAS (policía municipal nombrado), y el suscrito me encontraba con los siguientes FISCALIZADORES:
RAUL JUNIOR CHAVEZ MONTAÑEZ.VICENTE FRANCISCO PALOMINO CUSI.
MANUELA ISUIZA JUAREZ.PEDRO MANUEL CRUZ HERRERA.ANSELMO JESUS HUAMAN ROJAS.
Nos apersonamos al Parque Patiño en promedio a las 20:05 horas aproximadamente, me acerque al auto del señor SUBGERENTE, dándome el alcance el señor JUSTO ICHPAS, ambos nos apersonamos a su auto el cual nos esperaba fuera del auto.
El señor ALEX SUAREZ ME INCREPA EL PORQUE IMPUSE LA RESOLUCION DE SANCION Y MUCHAS COSAS MAS Y ME INDICA QUE YA NO VENGA A LABORAR AL DIA SIGUIENTE POR LOS HECHOS SUCEDIDOS (SE ADJUNTA VIDEO DE LA CONVERSACION).
EL SUSCRITO LE INDICA (COMO MUESTRA EL VIDEO) QUE YO NO HE REALIZADO NINGUN HECHO ILEGAL, NI IRREGULAR, DEBIDO A QUE A LA SEÑORA SE LE ENCONTRO CON PERSONAS BEBIENDO LICOR DENTRO DE LA BODEGA Y ACTUE CONFORME A LEY, ENTRE OTRAS COSAS.

HECHO No.04: DIA 12.FEBRERO.2015.

Siendo las 16:45 horas aproximadamente ingreso a la MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS A REALIZAR MIS LABORES DE FISCALIZACION, el SUBGERENTE DE FISCALIZACION ALEX SUAREZ VILCAPOMA me indico que me apersonara a la SUBGERENCIA DE PERSONAL que querían hablar conmigo.
Me apersone a la SUBGERENCIA DE PERSONAL y me atendió el señor CLAROS (fuera de la oficina), me indico que ya NO LABORABA Y EL MOTIVO ERA POR MOTIVOS DE RACIONALIZACION DE PERSONAL.
El suscrito le indico que se RACIONALIZA a personal INCOMPETENTE e INEPTO y que ese no era mi caso; el motivo de la separación es por presión de los regidores (le entregue el Informe No.0103-ASCH-2015-MDSL-GR-SGFT-IM), indicándole que lo que esta haciendo es un ABUSO DE AUTORIDAD EN REPRESALIA POR HABER IMPUESTO UNA MULTA A LA ABUELA DEL TENIENTE ALCALDE RENZO BRIONES.
El señor CLAROS me pidió mi cargo del Informe, ingreso a su oficina (yo me quede afuera) y retorno a los QUINCE MINUTOS, me indico que vaya a laborar y que al día siguiente íbamos a conversar respecto al tema.
El suscrito previa coordinación con el SUBGERENTE DE FISCALIZACION procedí a salir a trabajar en mis labores de FISCALIZACION de Campo.

HECHO No.05: DIA 13.FEBRERO.2015.

Siendo las 16:50 horas aproximadamente ingreso a la MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS A REALIZAR MIS LABORES DE FISCALIZACION, firme mi ingreso en el listado de Asistencia Diaria, fui a sacar fotocopias de 
informes a entregar y fui abordado por el SUBGERENTE DE PERSONAL, señor CLAROS, el cual estaba en compañía de dos agentes de Seguridad Interna (una señora y un caballero gordito bajo), me invito a conversar fuera de la municipalidad.
Una vez afuera me indico QUE YA NO LABORABA POR MOTIVOS DE RACIONALIZACION, asimismo ordeno a personal de seguridad de puerta que mi ingreso estaba prohibido porque ya no laboraba en la Municipalidad de San Luis.
Quise ingresar a conversar con el señor Alcalde o el Gerente Municipal pero la puerta de Ingreso al Público, pero no pude debido a que esta se encontraba cerrada debido a que eran en promedio las 17:15 horas.
HECHO No.06: DIA 14.FEBRERO.2015.

Me apersone a las 09:00 horas aproximadamente a conversar con el Alcalde respecto al ABUSO COMETIDO EN MI CONTRA, en el Modulo de Atención del Cliente, me indicaron que el Señor Alcalde no se encont
raba, pregunte por su Secretaria Señora Melissa, me indicaron que tampoco estaba, que ambos estaban de comisión; procedí a preguntar por el Gerente Municipal Señor WILMER VALLEJOS, me indicaron que si se encontraba y me preguntaron el motivo, les explique lo sucedido y me dijeron que esperara.
Se apersono el señor GERARDO ENCINAS (TRAMITE DOCUMENTARIO) el cual me acompaño hasta el ingreso del Primer Piso, de allí hasta el Segundo Piso me acompaño el señor SUBGERENTE DE FISCALIZACION ALEX SUAREZ que de casualidad ingresaba a las áreas administrativas.
Me reuní con el señor Gerente Municipal le entregue un juego en fotocopias de los Hechos materia de la presente Denuncia y los videos correspondientes en USB, el cual me indico que en el Acto iba a pedir los Originales a mi Jefe Inmediato y que por favor lo llamara el Martes a su Celular Personal 98343-5009; el suscrito le indico que el martes era mucho tiempo y que lo iba a llamar el Lunes.
Acto seguido me retire de la Municipalidad de San Luis, con la esperanza que se haga JUSTICIA POR EL ABUSO COMETIDO CONTRA MI PERSONA.

HECHO No.07: DIA 16.FEBRERO.2015
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Llame al señor Gerente Municipal WILMER VALLEJOS a las 14:30 horas aproximadamente el cual me contesto indicándome que estaba en una Reunión y que en una hora le devolviera la llamada.
Al promediar las 16:00 horas aproximadamente volví a llamar al señor WILMER VALLEJOS, el cual me indico vía celular lo siguiente: EL ALCALDE SE RATIFICA EN LA DECISION Y QUE ESTOY EN TODO MI DERECHO DE ACUDIR A LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES.

HECHO No.08: DIA 20.FEBRERO.2015.

El suscrito se apersono a la COMISARIA DE SAN LUIS para solicitar LA CONSTATACION POLICIAL EN EL CENTRO DE LABORES; con el apoyo de la Unidad Móvil PL-7616 y el efectivo SOT3 PNP SANCHEZ ESPEJO FRED
Y, nos apersonamos a la sede la MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS para que realicen la respectiva Constatación Laboral.
Fuimos atendidos por el señor ALEJANDRO MIGUEL CLAROS SALVADOR, con DNI No.08796129, quien ocupa el Cargo de SUB-GERENTE DE PERSONAL el cual manifestó que el suscrito MANTIENE NINGUN CARGO Y VINCULO DE LA MUNICIPALIDAD.
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, EL SUSCRITO CUMPLE CON PRESENTAR LOS TRES ELEMENTOS DEL CONTRATO LABORAL:
La Prestación del Servicio.
La Subordinación.
La Remuneración
Cabe hacer mención que sucedieron una serie de hechos que son ANTECEDENTES por ejercer INTEGRAMENTE NUESTRA LABOR DE FISCALIZACION contra RESTAURANTES Y BODEGAS donde se ejerce la actividad comercial de BAR-CANTINA y supuestamente se expende ALCOHOL METILICO, ocasionando la muerte de parroquianos...mañana detalle de los antecedentes.
·         ESTOS SON LOS 8 REGIDORES DEL DISTRITO DE SAN LUIS que tendrán la tarea de votar por la VACANCIA DEL REGIDOR EDGARDO RENZO ALARCON BRIONES donde se ha presentado suficiente documentación y evidencia para que este sea vacado,

Estos son los 8 REGIDORES con sus respectivos lideres como candidatos a ALCALDE para saber cómo votara cada uno:

 MARCO ANTONIO CABREJOS MILLONES - RONALD FUERTES/
 LUZ ANGELICA APOLINARIO LLANCO - RONALD FUERTES /
JIMMY SILVERIO CHIPANA CRUZ - RONALD  FUERTES /
     YESSICA PAOLA ANCHELIA RAMIREZ - RONALD FUERTES /
ELVIS ROGER USCAMAYTA MORALES - RONALD FUERTES /
MARCIAL DE LA CRUZ SALVATIERRA - GERMAN CHIRINOS /
JUAN CARLOS OTONIEL PARDO REYES - GERMAN CHIRINOS /
LUZ ESTHER TAXA ALARCON - RICARDO CASTRO


Implicados:

Edgardo Renzo Alarcón Briones Teniente Alcalde
Jimmy Silverio Chipana Cruz Regidor
Wilmer Efraín Vallejos Castillo Gerente Municipal
Alex Arturo Suarez Vilcapoma Sub Gerente de Fiscalización
Alejandro Miguel Claros Salvador Sub Gerente de Personal

DELITOS ANTICORRUPCION TIPIFICADOS:
Colusión.
Patrocinio Ilegal.
Trafico de Influencias.
Usurpación de Funciones.
Omisión de Denuncia.
Abuso de Autoridad.