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domingo, 8 de febrero de 2015

RICARDO CASTRO INVESTIGADO POR LA CONTRALORIA DE LA REPUBLICA

AMIGOS escriban al correo amigaenfermera2@hotmail.com

Expediente N. º J-2014-00239
Expediente N.° J-2014-00240
SAN LUIS - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de octubre de dos mil catorce

VISTOS en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación interpuestos por Juan Isaías Torres Polo y María Concepción Pecho Borda en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 9 de enero de 2014, que declaró improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos en contra del Acuerdo de Concejo N.° 032-2013-MDSL, de fecha 17 de octubre de 2013, que resolvió rechazar la solicitud de vacancia de Ricardo Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N.° J-2013-00301 y N.° J-2013-00658; y oído el  informe oral.
ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de vacancia
El 8 de marzo de 2013, y ante esta sede electoral, Juan Isaías Torres Polo solicitó la vacancia de Ricardo Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis (fojas 88 a 123 del Expediente N.° J-2013-00658), por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y que remite al artículo 63 de la mencionada norma, esto es, por restricciones de contratación.
El solicitante de la vacancia alegó como sustento de su petición lo siguiente:
a)      El alcalde ha permitido la aplicación del cobro de bonificaciones y gratificaciones en forma extensiva a favor de sus funcionarios de confianza durante los años 2011 y 2012. Dichos beneficios fueron obtenidos como producto de la negociación colectiva celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de San Luis (Sutramun-San Luis) y la entidad municipal, representado este último por los funcionarios de confianza, integrantes de la comisión paritaria de trato directo, formada a efectos de tratar el pliego de reclamos presentado por el Sutramun-San Luis.  
b)     Afirma también que la autoridad edil, a pesar de conocer las prohibiciones expresadas en los Informes legales N.° 238-2010-SERVIR-OAJ y N.° 955-2011-SERVIR-OAJ (a fojas 103 a 109 del Expediente N.° J-2013-00658) y la Resolución N.° 671-2012-JNE (a fojas 116 a 121 del Expediente N.° J-2013-00658) que establecen que tanto a los alcaldes como a su personal de confianza no les corresponde gozar de los beneficios obtenidos a través de un pacto colectivo, y habérsele requerido, con fecha 4 de setiembre de 2012, la suspensión del otorgamiento de dichos beneficios y que proceda a iniciar las acciones que correspondan para la devolución de lo indebidamente cobrado (a fojas 99 del Expediente N.° J-2013-00658), este ha seguido permitiendo el pago de dichos beneficios durante los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.
c)      Con el fin de acreditar los hechos imputados, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, adjunta, en copias simples, lo siguiente: boletas de pago del gerente municipal correspondientes al mes de noviembre 2011 y 2012 (a fojas 140 a 141 del Expediente N.° J-2013-00658); boletas de pago del gerente de servicios a la ciudad del mes de noviembre de 2012 (a fojas 142 del Expediente N.° J-2013-00658); boletas de pago del gerente de rentas correspondiente al mes de noviembre de 2011(a fojas 143 del Expediente N.° J-2013-00658); boletas de pago del subgerente de obras privadas y catastro (a fojas 144 del Expediente N.° J-2013-00658) y del subgerente de limpieza pública y saneamiento ambiental (a fojas 145 del Expediente N.° J-2013-00658), correspondientes al mes de noviembre de 2012 y 2011, respectivamente. Asimismo, adjunta un certificado domiciliario, de fecha 23 de abril de 2013, expedido por el notario público Mario César Romero Valdivieso (a fojas 139 del Expediente N.° J-2013-00658).
Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N.° J-2013-00301, en el cual mediante Auto N.° 1, de fecha 12 de marzo de 2013, este órgano colegiado trasladó la solicitud de declaratoria de vacancia al respectivo concejo municipal.
Respecto al escrito de descargo del alcalde
Con fecha 3 de mayo de 2013, el alcalde distrital presenta su escrito de descargo (a fojas 198 a 399 del Expediente N.° J-2013-00658), señalando lo siguiente:
a)      El solicitante de la vacancia Juan Isaías Torres Polo carece de legitimidad para obrar, toda vez que, según su DNI N.° 06605545, domicilia en la manzana B, lote 14, del asentamiento humano El Carmen de Monterrico, distrito de Ate, y por ende, no tiene condición de vecino del distrito de San Luis. Este hecho se acredita, además, con el certificado de inscripción N.° 00452626-13, emitido por el Reniec (a fojas 260 del Expediente N.° J-2013-00658). Asimismo, según reporte de la Sunat, el peticionante desarrolla su actividad comercial, señalando como domicilio fiscal la avenida Riva Agüero N.° 840, distrito de El Agustino (a fojas 261 del Expediente N.° J-2013-00658), e interpone tacha contra el certificado domiciliario emitido por el notario público Mario César Romero Valdivieso, ya que solo constata el momento en que esta se ha producido y mas no la residencia o vínculo de cualquier otra naturaleza que debe tener el peticionante con el distrito donde pretende ejercer un derecho de petición. 
b)     Los pactos colectivos aprobados por negociación bilateral desde el año 2009, aplicables al año 2010 y aplicados además en el año 2011, debido a que fueron ratificados en el 2010, son pactos en cuyos años no ejercía el cargo de alcalde, por lo que no se le puede atribuir dichos hechos. Por otro lado, la comisión paritaria del año 2011, aplicable al año 2012, ratificó los mismos criterios donde no está incluido el alcalde y, además, no existe ningún pronunciamiento del Poder Judicial ni el Tribunal Constitucional sobre la improcedencia de los mismos; lo que existe son opiniones sin efecto vinculante. Con el fin de demostrar lo alegado, adjunta:
·         El acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2010, de fecha 30 de noviembre de 2009 (a fojas 263 a 275 del Expediente N.° J-2013-00658), y la Resolución de Alcaldía N.° 571-2009-MDSL, de fecha 30 de noviembre de 2009, que aprueba el acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2010 (a fojas 281 a 282 del Expediente N.° J-2013-00658).
·         El acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2011, de fecha 14 de octubre de 2010 (a fojas 283 a 296 del Expediente N.° J-2013-00658), y la Resolución de Alcaldía N.° 0125-2011-MDSL, de fecha 14 de enero de 2011, que aprueba con eficacia anticipada los acuerdos adoptados en el acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2011 (a fojas 324 a 325 del Expediente N.° J-2013-00658).
·         El acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2012, de fecha 3 de noviembre de 2011 (a fojas 326 a 335), y la Resolución de Alcaldía N.° 0737-2011-MDSL, de fecha 29 de diciembre de 2011, que formaliza los acuerdos adoptados en el acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2012 (a fojas 340 a 341 del Expediente N.° J-2013-00658)

c)      Que, en su condición de alcalde, no se ha beneficiado ni ha cobrado monto alguno por concepto de pacto colectivo y, en consecuencia, no existe la causal de vacancia invocada, toda vez que no ha privilegiado su interés privado frente al interés público.   

d)     En mérito a las acciones tomadas, emitió el Memorándum N.° 039-2013-MDSL-ALC, del 18 de febrero de 2013, remitido al gerente municipal, en el cual solicitó que se tomen las acciones del caso en relación con el oficio remitido por el órgano de control institucional (a fojas 342 del Expediente N.° J-2013-00658); el Memorándum N.° 096-2013-MDSL-AL, de fecha 16 de abril de 2013, enviado al secretario general, en el que se requirió poner en conocimiento del concejo municipal las acciones realizadas respecto al pedido formulado por Juan Isaías Torres Polo (a fojas 343 del Expediente N.° J-2013-00658).

e)     Con el Informe N.° 121-2013-GAL-MDSL, de fecha 29 de abril de 2013, el gerente de asesoría legal señala, en relación a las medidas correctivas respecto a los pactos colectivos celebrados por la entidad municipal en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, que estos, así como los actos administrativos que los aprobaron, constituyen actos firmes, en tanto no sean declarados nulos, y que la Resolución N.° 0028-2013-JNE no es aplicable en el presente caso, por lo que no corresponde la devolución de los montos pagados a los funcionarios y exfuncionarios de la entidad edil (fojas 345 a 348 del Expediente N.° J-2013-00658).

f)      Que, el informe N.° 033-2013-PPM-MDSL del 2 de mayo de 2013, emitido por María Enciso Martínez, procuradora pública municipal, señala que los convenios colectivos se negocian como un contrato, y que su contenido afecta de forma directa las condiciones de trabajo de todos los sujetos incluidos en la unidad de negociación y lo que se pacte en ella. Asimismo, solicita se autorice el inicio de acciones legales correspondientes a solicitar al fuero jurisdiccional la nulidad de los convenios colectivos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en el extremo en que incluyen expresamente como beneficiarios, de estos acuerdos, a los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Luis (fojas 398 a 399 del Expediente N.° J-2013-00658).

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de San Luis
Con fecha 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo la sesión extraordinaria para debatir el pedido de vacancia contra el alcalde Ricardo Fidel Castro Sierra (a fojas 53 a 75 del Expediente N.° J-2013-00658). En dicha sesión de concejo, se acordó, por mayoría (siete votos a favor y tres en contra), aprobar la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde distrital. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 013-2013-MDSL (fojas 76 a 77 del Expediente N.° J-2013-00658).
Respecto del recurso de apelación y las solicitudes de adhesión
En mérito a la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 3 de mayo de 2013 es que el alcalde distrital Ricardo Fidel Castro Sierra interpone recurso de apelación sobre la base de los mismos argumentos expresados en su escrito de descargo. Dicho recurso de apelación dio origen al Expediente N.° J-2013-00658.
Posteriormente y con fecha 14 de junio de 2013, el solicitante de la vacancia presentó un escrito ante esta sede electoral, a fin de que se desestime la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el alcalde distrital, así como solicitó que se desestime la tacha deducida. Agregó en el citado escrito que sí tiene la calidad de vecino, ya que domicilia en la avenida Circunvalación N.° 1760, interior N.° 402, distrito de San Luis, hecho que acreditaría con los documentos adjuntados en la presente instancia (a fojas 419 a 528 del Expediente N.° J-2013-00658).
Con fecha 30 de mayo de 2013, Herly Valencia Pineda solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones su adhesión al pedido de vacancia presentado por Juan Isaías Torres Polo (a fojas 401 a 404 del Expediente N.° J-2013-00658).  Seguidamente, y con fecha 10 de junio del mismo año, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez solicitaron ante al Jurado Nacional de Elecciones su adhesión al pedido de  vacancia presentado por Juan Isaías Torres Polo (a fojas 415 a 418 del Expediente N.° J-2013-00658).
Respecto del pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Con fecha 13 de agosto de 2013, este Supremo Tribunal emitió la Resolución N.° 774-2013-JNE (a fojas 685 a 693 del Expediente N.° J-2013-00658), en la cual declaró improcedentes las solicitudes de adhesión presentadas por Herly Valencia Pineda, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez, declaró nulo el Acuerdo de Concejo N.° 013-2013-MDSL, de fecha 3 de mayo de 2013, y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Juan Isaías Torres Polo contra Ricardo Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, por lo que se procedió a devolver los actuados al Concejo Distrital de San Luis.
Los argumentos en los cuales se sustentó el citado pronunciamiento fueron los siguientes:
a)    El concejo distrital no se pronunció sobre la legitimidad para obrar del solicitante de vacancia, pese a que dicha excepción fue deducida por el alcalde distrital durante todo el procedimiento, por lo que, a efectos de no vulnerar el derecho de la autoridad municipal así como del peticionante, se devuelven los autos a fin de que el concejo emita el correspondiente pronunciamiento.
b)    En relación con la causal imputada, se advirtió que el Concejo Distrital de San Luis no actúo con todos los medios probatorios para acreditar la comisión o no de la causal de restricciones a la contratación, vulnerándose, en consecuencia, los principios de impulso de oficio y verdad material.
c)    El acta de la sesión extraordinaria de fecha 3 de mayo de 2013, no se encuentra debidamente motivada, dado que se apreció que los argumentos esgrimidos por el solicitante de la vacancia así como los descargos de la autoridad cuestionada no fueron debatidos.
d)    Finalmente, en cuanto se refiere a los pedidos de adhesión, se tiene que Herly Valencia Pineda, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez presentaron dicho pedido ante el Jurado Nacional de Elecciones y no ante el mismo concejo municipal, que previamente ya había resuelto dicho petitorio, por lo que se estaría vulnerado el principio de la doble instancia y el derecho de defensa que asiste a las partes, en consecuencia, se desestimaron las solicitudes presentadas.
Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de San Luis

En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado en la Resolución N.° 774-2013-JNE, el concejo distrital convocó a una sesión extraordinaria a fin de tratar la solicitud de vacancia del alcalde municipal. Dicha sesión se realizó el 17 de octubre de 2013 (fojas 37 a 69).
En dicha sesión se tomaron las siguientes decisiones:
-       Se aprobó por mayoría la participación de Juan Isaías Torres Polo como solicitante de la vacancia, al considerarse que tiene legitimidad para participar en el presente procedimiento. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 029-2013-MDSL.
-       Se aprobó por mayoría la adhesión de María Concepción Pecho Borda, Pedro Richard Maldonado y Vila Baledón Colonia al procedimiento de vacancia iniciado por Juan Isaías Torres Polo. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 030-2013-MDSL.
-       Se rechazó por mayoría (dos votos a favor y ocho en contra), la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde distrital Ricardo Fidel Castro Sierra. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 031-2013-MDSL (fojas 90 a 92).

Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Juan Isaías Torres Polo y María Concepción Pecho Borda y el pronunciamiento del concejo municipal
En mérito a la decisión emitida a través del Acuerdo de Concejo N.° 031-2013-MDSL es que los solicitantes de la vacancia Juan Isaías Torres Polo y María Concepción Pecho Borda, interpusieron recurso de reconsideración (a fojas 109 a 115), alegando fundamentalmente que el concejo municipal omitió merituar el pronunciamiento emitido por el Órgano de Control Institucional, específicamente el Oficio N.° 022-2013-MDSL-OCI, de fecha 18 de febrero de 2013, a través del cual se da cuenta del informe de fecha 12 de setiembre de 2012, emitido por la subgerencia de personal, en el cual se manifiesta que se efectuaron pagos a los funcionarios municipales incumpliendo las disposiciones constitucionales y presupuestales durante los años 2011 y 2012.
En la sesión extraordinaria del 9 de enero de 2014 (a fojas 70 a 89), los miembros del Concejo Distrital de San Luis declararon por mayoría (tres votos a favor y siete votos en contra), improcedente el recurso de reconsideración. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 01-2014-MDSL (a fojas 93 a 95).
Respecto a los recursos de apelación interpuestos
Con fecha 25 de febrero de 2014, el solicitante de la vacancia Juan Isaías Torres Polo interpuso ante esta sede electoral recurso de apelación (a fojas 1 a 10) en contra del Acuerdo de Concejo N.° 01-2014-MDSL que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra de la decisión de desestimar su solicitud de vacancia.
Los argumentos expuestos en el citado recurso de apelación son los siguientes:
a)    El alcalde cuestionado ha manifestado, de manera expresa, en la sesión extraordinaria del 3 de mayo de 2013, que procedió a la devolución de gratificaciones cobradas vía negociación paritaria, sin embargo, no existe prueba de tal devolución.
b)    Pese a lo señalado por el alcalde distrital en la sesión antes mencionada, siguió consintiendo que sus funcionarios de confianza en los años 2011 y 2012 siguieran percibiendo beneficios provenientes de convenios colectivos pese a las prohibiciones constitucionales.
c)    La conducta del alcalde se encuentra enmarcada dentro de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63, al haber favorecido a terceras personas con perjuicio del patrimonio municipal.
d)    El alcalde distrital no ha realizado acciones concretas a fin de regularizar el pago ilegal a los funcionarios de confianza.
Posteriormente y en la misma fecha, esto es, el 25 de febrero de 2014, María Concepción Pecho Borda (solicitante cuyo pedido de adhesión fue aprobado por el concejo municipal), presentó ante esta órgano electoral recurso de apelación en contra del  Acuerdo de Concejo N.° 01-2014-MDSL, de fecha 9 de enero de 2014, dándose origen al Expediente N.° J-2014-00240.
En mérito a la existencia de estos dos recursos de apelación es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante el Auto N.° 1, del 20 de junio de 2014, procedió a acumular los Expedientes N.° J-2014-00239 (recurso de apelación interpuesto por Juan Isaías Torres Polo) y N.° J-2014-00340 (recurso de apelación interpuesto por María Concepción Pecho Borda). Así también, se procedió a admitir los citados recursos de apelación, disponiéndose que la Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la audiencia pública.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, la materia controvertida es determinar si el alcalde Ricardo Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, al haber extendido los beneficios provenientes de los pactos colectivos a sus funcionarios de confianza.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM
1.        El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.        Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a)   Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b)   Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera);
c)   Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.
Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos
3.        El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N.° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N.° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

4.         Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:

“22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”.

Conforme puede advertirse, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.
Análisis del caso en concreto
a)         Cuestión Previa
5.         Antes de ingresar al análisis de los hechos imputados al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis y establecer si incurrió en la causal de vacancia imputada, resulta necesario aclarar un aspecto relacionado con el plazo para la interposición del recurso de apelación.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 23 de la LOM, el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de quince días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de tres días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones.
6.         En el Oficio N.° 069-2014-MDSL-SG, recibido el 6 de marzo de 2014 (fojas 26 a 27), la entidad edil pone en conocimiento que, pese a que Juan Isaías Torres Polo no fue notificado con el acuerdo de concejo que desestimó su recurso de reconsideración, interpuso recurso de apelación, con fecha 25 de febrero de 2014, esto es, 23 días hábiles después de realizada la sesión extraordinaria del 9 de enero de 2014 (sesión en la que se resolvió el recurso de reconsideración), incumpliéndose, de esta manera, el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM.
7.         Al respecto,  es importante señalar que, en efecto, el día 9 de enero de 2014 se realizó la sesión extraordinaria donde se trató el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante inicial de la vacancia y el cual fue declarado improcedente, y si bien en dicha sesión estuvo presente el citado ciudadano, ello no justifica que el concejo distrital no se encuentre en la obligación de notificar conforme a ley la decisión adoptada.
8.         Ya este órgano colegiado ha establecido en sendas resoluciones que en lo que se refiere a procedimientos de vacancia y suspensión existe la obligación de los concejos municipales de notificar las decisiones adoptadas por ellos, no siendo aplicable la dispensa de notificación establecida en el artículo 19 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).
9.         En el caso de autos, se advierte que, aunque el 9 de enero de 2014 se adoptó la decisión cuestionada por el recurrente, el acuerdo adoptado en dicha sesión recién le fue notificado el día 4 de marzo de 2014, tal como se aprecia a fojas 105; en ese sentido se advierte una demora evidente en la notificación por parte del Concejo Distrital de San Luis. Recuérdese que el artículo 24 de la LPAG establece que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días a partir de la expedición del acto que se notifique.
10.      Siendo ello así, y ante esta falta de diligenciamiento por parte de la entidad edil, es comprensible que el solicitante de la vacancia Juan Isaías Torres Polo, ante la espera de la notificación, haya decidido interponer su recurso de apelación el 25 de febrero de este año, por ello, es que este órgano colegiado, a través del Auto N.° 01, del 20 de junio de 2014, admitió a trámite dicho recurso de apelación.
b)        En relación a la causal de vacancia imputada
11.      De la lectura de la solicitud de vacancia presentada ante esta sede electoral, se advierte que esta tiene como sustento el hecho de que el alcalde distrital extendió los beneficios pactados en los convenios colectivos a sus funcionarios de confianza durante los años 2011 y 2012, tal como se aprecia en la página 4 de su solicitud:
“[…]
En consecuencia, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, Ricardo Fidel Castro Sierra al haber permitido que los funcionarios municipales se beneficien de la negociación colectiva, contratando y adquiriendo bienes de la institución edil, es procedente declarar la vacancia al cargo de alcalde al amparo del numeral 9, artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972.
[…]”
12.      Sin embargo, en el recurso de apelación hace mención a que el alcalde también habría cobrado beneficios provenientes de pactos colectivos, y respecto de los cuales habría realizado la devolución correspondiente sin existir prueba al respecto, no obstante y tal como se señala en el considerando anterior, se tiene que la solicitud de vacancia versó únicamente sobre la extensión realizada por el alcalde distrital a los funcionarios de confianza, siendo este precisamente el tema que fue analizado y debatido en sede municipal. En consecuencia, y en aras de respetar el debido proceso, este órgano colegiado ceñirá su pronunciamiento a los hechos alegados en la solicitud de vacancia  presentada el 8 de marzo de 2013.
13.      Sobre el particular, de lo actuado en autos se advierte que en mérito a la aprobación de los pactos colectivos por negociación bilateral desde los años 2009, 2010 y 2011, ya que el correspondiente al año 2010 fue ratificado, los funcionarios de confianza recibieron beneficios provenientes de dichos pactos. Dicho hecho es aceptado por la propia autoridad municipal.  Sin embargo, debe tenerse en cuenta que durante los años 2009 y 2010, Ricardo Fidel Castro Sierra, actual alcalde cuestionado, no ostentaba dicho cargo, en consecuencia solo le seria atribuible los hechos sucedidos durante su gestión edil.
14.      Ahora, si bien en la solicitud de vacancia el recurrente hace referencia a funcionarios de confianza, tal como se aprecia a fojas 94 del Expediente N.° J-2013-00658, no precisa los nombres de los funcionarios que se habrían beneficiado. De otro lado,  a pesar de que el solicitante realiza un cuadro de los montos que los funcionarios de confianza habrían percibido por concepto de pactos colectivos, y adjunta copias de boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre de los años 2011 y 2012 de 5 funcionarios, no existe información adicional de la entidad edil que permita calcular los montos exactos de los pagos realizados ni la relación completa de los funcionarios beneficiados.
15.      No obstante ello, es importante recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al tratar casos similares al de autos, esto es, la extensión de beneficios provenientes de pactos colectivos a funcionarios de confianza, ha establecido en las Resoluciones N.° 0028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, N.°  496-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, y N.° 958-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, entre otras, lo siguiente:
“[…]
[…] no se logró acreditar que el alcalde haya tenido un interés directo en que algún tercero, en este caso los funcionarios municipales de dirección y/o confianza, obtenga de manera no debida los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde […] haya superpuesto su interés particular al interés público municipal.
[…]”.

16.      Así  y de acuerdo al análisis de los tres elementos configurativos y secuenciales de la causal de restricciones a la contratación, en el caso de la extensión de beneficios a los funcionarios de confianza de la entidad edil, no se ha podido demostrar la existencia del segundo requisito para su configuración, esto es, la existencia de un interés directo, pues no se ha logrado acreditar la existencia de una razón objetiva que pueda considerar que el alcalde municipal tenía algún interés personal en beneficiar a los funcionarios, por lo que corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, declarar infundado el pedido de vacancia.
17.      Sin perjuicio de ello, es menester precisar que, en el caso de autos, existen diversos informes emitidos por diversas áreas de la entidad edil en los cuales se concluye que la aprobación del acta final de acuerdos de la comisión partidaria del año 2011 (primer año de gestión del alcalde cuestionado) se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales.
Así, podemos mencionar el Informe N.° 006-2011-MDSL GAF-SUB GER PER, de fecha 13 de enero de 2014 (a fojas 314 a 316 del Expediente N.° J-2013-00658), emitido por el subgerente de personal, el Informe N.° 036-2011-GAL-MDSL, de fecha 14 de enero de 2011 (a fojas 320 a 323 del Expediente N.° J-2013-00658), emitido por el gerente de asesoría legal de la entidad edil.

18.      Así también, debe tenerse en cuenta que el 18 de febrero de 2013, a través del Memorándum N.° 039-2013-MDSL-ALC  (a foja 342 del Expediente N.° J-2013-00658), el alcalde distrital, en mérito del informe emitido por la Jefa del Órgano de Control  Institucional, en relación a los beneficios por convenios colectivos otorgados a los funcionarios de confianza, señala al gerente municipal que se tomen las acciones del caso. 

19.      De igual forma, a través del Memorándum N.° 096-2013-MDSL-ALC, del 16 de abril de 2013 (a foja 343 del Expediente N.° J-2013-00658), el alcalde distrital instruye al gerente municipal que la decisión de suspender, de manera automática, todo beneficio otorgado a los funcionarios de la municipalidad y su devolución inmediata sea puesta en conocimiento del concejo distrital. Por otro lado, también se advierte, a foja 344 del Expediente N.° J-2013-00658, que en mérito a la decisión adoptada por el Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N.° 028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013 (caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa sobre cobros de beneficios de pactos colectivos extendidos a los funcionarios de confianza), el alcalde distrital solicitó al gerente municipal a través del Memorándum N.° 099-2013-MDSL-ALC, del 26 de abril de 2013, la adopción de las medidas correctivas necesarias.

20.      En mérito a ello es que el 29 de abril de 2013, el gerente de asesoría legal de la entidad edil emite el Informe N.° 121-2013-GAL-MDSL (fojas 345 a 348 del Expediente N.° J-2013-00658), en el cual es de la opinión que los pactos colectivos celebrados por la Municipalidad Distrital de San Luis durante los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los actos administrativos que los aprobaron, constituyen actos firmes, en tanto no sean declarados nulos. Agrega además, que el pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones emitido en el caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con fecha 15 de enero de 2013, no es aplicable al presente caso, toda vez que los convenios colectivos de los años antes citados son vinculantes hasta que los mismos no sean declarados nulos, por lo que es de la opinión que se remitan los actuados a la gerencia de la Procuraduría Pública Municipal, a fin de que se inicien las acciones legales correspondientes a efectos de que se declare la nulidad de los acuerdos paritarios en el extremo que se incluyeron como beneficiarios a los funcionarios de la entidad edil.

21.      Posteriormente y teniendo en cuenta la opinión emitida, es que la Procuraduría Pública Municipal, a través del Informe N.° 033-2013-PPM-MDSL, del 2 de mayo de 2013 (fojas 398 a 399 del Expediente N.° J-2013-00658), solicita al gerente municipal a fin de que se realicen las acciones correspondientes a fin de que el concejo municipal autorice a la Procuraduría Pública Municipal, iniciar las acciones legales correspondientes para solicitar la nulidad de los convenios colectivos en el extremo antes mencionado.

22.      Siendo ello así, y tal como se señaló en el considerando 16 de la presente resolución, no existe prueba alguna que demuestre algún interés personal de la autoridad cuestionada en beneficiar a los funcionarios de confianza, toda vez que, de lo expuesto por los recurrentes todos ellos habrían sido beneficiados y no solo algunos respecto de los cuales el alcalde distrital tendría algún tipo de cercanía. En consecuencia, debe confirmarse el acuerdo de concejo adoptado por la municipalidad distrital.

Cuestión adicional

23.      Por otra parte, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en causal de vacancia no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación del incumplimiento en que habrían incurrido algunos funcionarios municipales con respecto a la devolución de los montos indebidamente percibidos, motivo por el cual corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Juan Isaías Torres Polo y María Concepción Pecho Borda y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 9 de enero de 2014, que declaró improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos en contra del Acuerdo de Concejo N.° 032-2013-MDSL, de fecha 17 de octubre de 2013, que resolvió rechazar la solicitud de vacancia de Ricardo Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Artículo segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
CHÁVARRY VALLEJOS



AYVAR CARRASCO



CORNEJO GUERRERO



RODRÍGUEZ VÉLEZ




Samaniego Monzón
Secretario General

CG/mamm