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Expediente N. º J-2014-00239
Expediente N.° J-2014-00240
SAN LUIS - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez
de octubre de dos mil catorce
VISTOS en audiencia pública de la fecha los recursos de
apelación interpuestos por Juan Isaías Torres Polo y María Concepción Pecho
Borda en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del
9 de enero de 2014, que declaró improcedentes los recursos de reconsideración
interpuestos en contra del Acuerdo de Concejo N.° 032-2013-MDSL, de fecha 17 de
octubre de 2013, que resolvió rechazar la solicitud de vacancia de Ricardo
Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis,
provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22,
numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N.° J-2013-00301 y N.°
J-2013-00658; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia
El 8 de
marzo de 2013, y ante esta sede electoral, Juan Isaías Torres Polo solicitó la
vacancia de Ricardo Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital
de San Luis (fojas 88 a 123 del Expediente N.° J-2013-00658), por considerarlo
incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y que remite al
artículo 63 de la mencionada norma, esto es, por restricciones de contratación.
El
solicitante de la vacancia alegó como sustento de su petición lo siguiente:
a)
El
alcalde ha permitido la aplicación del cobro de bonificaciones y
gratificaciones en forma extensiva a favor de sus funcionarios de confianza
durante los años 2011 y 2012. Dichos beneficios fueron obtenidos como producto
de la negociación colectiva celebrada entre el Sindicato Unitario de
Trabajadores Municipales de San Luis (Sutramun-San Luis) y la entidad
municipal, representado este último por los funcionarios de confianza,
integrantes de la comisión paritaria de trato directo, formada a efectos de
tratar el pliego de reclamos presentado por el Sutramun-San Luis.
b)
Afirma
también que la autoridad edil, a pesar de conocer las prohibiciones expresadas
en los Informes legales N.° 238-2010-SERVIR-OAJ y N.° 955-2011-SERVIR-OAJ (a fojas
103 a 109 del Expediente N.° J-2013-00658) y la Resolución N.° 671-2012-JNE (a fojas
116 a 121 del Expediente N.° J-2013-00658) que establecen que tanto a los
alcaldes como a su personal de confianza no les corresponde gozar de los
beneficios obtenidos a través de un pacto colectivo, y habérsele requerido, con
fecha 4 de setiembre de 2012, la suspensión del otorgamiento de dichos
beneficios y que proceda a iniciar las acciones que correspondan para la
devolución de lo indebidamente cobrado (a fojas 99 del Expediente N.° J-2013-00658),
este ha seguido permitiendo el pago de dichos beneficios durante los meses de setiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2012.
c)
Con
el fin de acreditar los hechos imputados, mediante escrito de fecha 29 de abril
de 2013, adjunta, en copias simples, lo siguiente: boletas de pago del gerente
municipal correspondientes al mes de noviembre 2011 y 2012 (a fojas 140 a 141
del Expediente N.° J-2013-00658); boletas de pago del gerente de servicios a la
ciudad del mes de noviembre de 2012 (a fojas 142 del Expediente N.°
J-2013-00658); boletas de pago del gerente de rentas correspondiente al mes de
noviembre de 2011(a fojas 143 del Expediente N.° J-2013-00658); boletas de pago
del subgerente de obras privadas y catastro (a fojas 144 del Expediente N.°
J-2013-00658) y del subgerente de limpieza pública y saneamiento ambiental (a fojas
145 del Expediente N.° J-2013-00658), correspondientes al mes de noviembre de
2012 y 2011, respectivamente. Asimismo, adjunta un certificado domiciliario, de
fecha 23 de abril de 2013, expedido por el notario público Mario César Romero
Valdivieso (a fojas 139 del Expediente N.° J-2013-00658).
Dicha
solicitud de vacancia dio origen al Expediente N.° J-2013-00301, en el cual
mediante Auto N.° 1, de fecha 12 de marzo de 2013, este órgano colegiado
trasladó la solicitud de declaratoria de vacancia al respectivo concejo
municipal.
Respecto al escrito de descargo del alcalde
Con
fecha 3 de mayo de 2013, el alcalde distrital presenta su escrito de descargo (a
fojas 198 a 399 del Expediente N.° J-2013-00658), señalando lo siguiente:
a)
El
solicitante de la vacancia Juan Isaías Torres Polo carece de legitimidad para
obrar, toda vez que, según su DNI N.° 06605545, domicilia en la manzana B, lote
14, del asentamiento humano El Carmen de Monterrico, distrito de Ate, y por
ende, no tiene condición de vecino del distrito de San Luis. Este hecho se
acredita, además, con el certificado de inscripción N.° 00452626-13, emitido
por el Reniec (a fojas 260 del Expediente N.° J-2013-00658). Asimismo, según reporte
de la Sunat, el peticionante desarrolla su actividad comercial, señalando como
domicilio fiscal la avenida Riva Agüero N.° 840, distrito de El Agustino (a fojas
261 del Expediente N.° J-2013-00658), e interpone tacha contra el certificado
domiciliario emitido por el notario público Mario César Romero Valdivieso, ya
que solo constata el momento en que esta se ha producido y mas no la residencia
o vínculo de cualquier otra naturaleza que debe tener el peticionante con el
distrito donde pretende ejercer un derecho de petición.
b)
Los
pactos colectivos aprobados por negociación bilateral desde el año 2009,
aplicables al año 2010 y aplicados además en el año 2011, debido a que fueron
ratificados en el 2010, son pactos en cuyos años no ejercía el cargo de alcalde,
por lo que no se le puede atribuir dichos hechos. Por otro lado, la comisión
paritaria del año 2011, aplicable al año 2012, ratificó los mismos criterios
donde no está incluido el alcalde y, además, no existe ningún pronunciamiento
del Poder Judicial ni el Tribunal Constitucional sobre la improcedencia de los
mismos; lo que existe son opiniones sin efecto vinculante. Con el fin de
demostrar lo alegado, adjunta:
·
El
acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2010, de fecha 30 de noviembre
de 2009 (a fojas 263 a 275 del Expediente N.° J-2013-00658), y la Resolución de
Alcaldía N.° 571-2009-MDSL, de fecha 30 de noviembre de 2009, que aprueba el
acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2010 (a fojas 281 a 282 del
Expediente N.° J-2013-00658).
·
El
acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2011, de fecha 14 de octubre de
2010 (a fojas 283 a 296 del Expediente N.° J-2013-00658), y la Resolución de
Alcaldía N.° 0125-2011-MDSL, de fecha 14 de enero de 2011, que aprueba con
eficacia anticipada los acuerdos adoptados en el acta final del Acuerdo de la
Comisión Paritaria 2011 (a fojas 324 a 325 del Expediente N.° J-2013-00658).
·
El
acta final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2012, de fecha 3 de noviembre
de 2011 (a fojas 326 a 335), y la Resolución de Alcaldía N.° 0737-2011-MDSL, de
fecha 29 de diciembre de 2011, que formaliza los acuerdos adoptados en el acta
final del Acuerdo de la Comisión Paritaria 2012 (a fojas 340 a 341 del
Expediente N.° J-2013-00658)
c)
Que,
en su condición de alcalde, no se ha beneficiado ni ha cobrado monto alguno por
concepto de pacto colectivo y, en consecuencia, no existe la causal de vacancia
invocada, toda vez que no ha privilegiado su interés privado frente al interés
público.
d)
En
mérito a las acciones tomadas, emitió el Memorándum N.° 039-2013-MDSL-ALC, del
18 de febrero de 2013, remitido al gerente municipal, en el cual solicitó que
se tomen las acciones del caso en relación con el oficio remitido por el órgano
de control institucional (a fojas 342 del Expediente N.° J-2013-00658); el
Memorándum N.° 096-2013-MDSL-AL, de fecha 16 de abril de 2013, enviado al
secretario general, en el que se requirió poner en conocimiento del concejo
municipal las acciones realizadas respecto al pedido formulado por Juan Isaías
Torres Polo (a fojas 343 del Expediente N.° J-2013-00658).
e)
Con
el Informe N.° 121-2013-GAL-MDSL, de fecha 29 de abril de 2013, el gerente de
asesoría legal señala, en relación a las medidas correctivas respecto a los
pactos colectivos celebrados por la entidad municipal en los años 2009, 2010,
2011 y 2012, que estos, así como los actos administrativos que los aprobaron,
constituyen actos firmes, en tanto no sean declarados nulos, y que la
Resolución N.° 0028-2013-JNE no es aplicable en el presente caso, por lo que no
corresponde la devolución de los montos pagados a los funcionarios y
exfuncionarios de la entidad edil (fojas 345 a 348 del Expediente N.°
J-2013-00658).
f)
Que,
el informe N.° 033-2013-PPM-MDSL del 2 de mayo de 2013, emitido por María
Enciso Martínez, procuradora pública municipal, señala que los convenios
colectivos se negocian como un contrato, y que su contenido afecta de forma
directa las condiciones de trabajo de todos los sujetos incluidos en la unidad
de negociación y lo que se pacte en ella. Asimismo, solicita se autorice el
inicio de acciones legales correspondientes a solicitar al fuero jurisdiccional
la nulidad de los convenios colectivos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en
el extremo en que incluyen expresamente como beneficiarios, de estos acuerdos,
a los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Luis (fojas 398 a 399
del Expediente N.° J-2013-00658).
Respecto al pronunciamiento del Concejo
Distrital de San Luis
Con fecha 3 de mayo
de 2013, se llevó a cabo la sesión extraordinaria para debatir el pedido de
vacancia contra el alcalde Ricardo Fidel Castro Sierra (a fojas 53 a 75 del
Expediente N.° J-2013-00658). En dicha sesión de concejo, se acordó, por
mayoría (siete votos a favor y tres en contra), aprobar la solicitud de vacancia
presentada en contra del alcalde distrital. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo
de Concejo N.° 013-2013-MDSL (fojas 76 a 77 del Expediente N.° J-2013-00658).
Respecto del recurso de apelación y las
solicitudes de adhesión
En mérito a la
decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 3 de mayo de 2013 es que el
alcalde distrital Ricardo Fidel Castro Sierra interpone recurso de apelación sobre
la base de los mismos argumentos expresados en su escrito de descargo. Dicho
recurso de apelación dio origen al Expediente N.° J-2013-00658.
Posteriormente y con
fecha 14 de junio de 2013, el solicitante de la vacancia presentó un escrito
ante esta sede electoral, a fin de que se desestime la excepción de falta de
legitimidad para obrar deducida por el alcalde distrital, así como solicitó que
se desestime la tacha deducida. Agregó en el citado escrito que sí tiene la
calidad de vecino, ya que domicilia en la avenida Circunvalación N.° 1760,
interior N.° 402, distrito de San Luis, hecho que acreditaría con los documentos
adjuntados en la presente instancia (a fojas 419 a 528 del Expediente N.°
J-2013-00658).
Con
fecha 30 de mayo de 2013, Herly Valencia Pineda solicitó ante el Jurado
Nacional de Elecciones su adhesión al pedido de vacancia presentado por Juan
Isaías Torres Polo (a fojas 401 a 404 del Expediente N.° J-2013-00658). Seguidamente, y con fecha 10 de junio del
mismo año, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez solicitaron
ante al Jurado Nacional de Elecciones su adhesión al pedido de vacancia presentado por Juan Isaías Torres
Polo (a fojas 415 a 418 del Expediente N.° J-2013-00658).
Respecto del pronunciamiento del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones
Con
fecha 13 de agosto de 2013, este Supremo Tribunal emitió la Resolución N.° 774-2013-JNE
(a fojas 685 a 693 del Expediente N.° J-2013-00658), en la cual declaró
improcedentes las solicitudes de adhesión presentadas por Herly Valencia
Pineda, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez, declaró nulo
el Acuerdo de Concejo N.° 013-2013-MDSL, de fecha 3 de mayo de 2013, y todo lo
actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Juan Isaías Torres Polo contra Ricardo
Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, por lo
que se procedió a devolver los actuados al Concejo Distrital de San Luis.
Los
argumentos en los cuales se sustentó el citado pronunciamiento fueron los
siguientes:
a)
El
concejo distrital no se pronunció sobre la legitimidad para obrar del
solicitante de vacancia, pese a que dicha excepción fue deducida por el alcalde
distrital durante todo el procedimiento, por lo que, a efectos de no vulnerar
el derecho de la autoridad municipal así como del peticionante, se devuelven
los autos a fin de que el concejo emita el correspondiente pronunciamiento.
b)
En
relación con la causal imputada, se advirtió que el Concejo Distrital de San
Luis no actúo con todos los medios probatorios para acreditar la comisión o no
de la causal de restricciones a la contratación, vulnerándose, en consecuencia,
los principios de impulso de oficio y verdad material.
c)
El
acta de la sesión extraordinaria de fecha 3 de mayo de 2013, no se encuentra
debidamente motivada, dado que se apreció que los argumentos esgrimidos por el
solicitante de la vacancia así como los descargos de la autoridad cuestionada
no fueron debatidos.
d)
Finalmente,
en cuanto se refiere a los pedidos de adhesión, se tiene que Herly Valencia
Pineda, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez presentaron
dicho pedido ante el Jurado Nacional de Elecciones y no ante el mismo concejo
municipal, que previamente ya había resuelto dicho petitorio, por lo que se
estaría vulnerado el principio de la doble instancia y el derecho de defensa
que asiste a las partes, en consecuencia, se desestimaron las solicitudes
presentadas.
Respecto al nuevo pronunciamiento
del Concejo Distrital de San Luis
En
mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado en la Resolución N.°
774-2013-JNE, el concejo distrital convocó a una sesión extraordinaria a fin de
tratar la solicitud de vacancia del alcalde municipal. Dicha sesión se realizó
el 17 de octubre de 2013 (fojas 37 a 69).
En
dicha sesión se tomaron las siguientes decisiones:
- Se
aprobó por mayoría la participación de Juan Isaías Torres Polo como solicitante de
la vacancia, al considerarse que tiene legitimidad para participar en el
presente procedimiento. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.°
029-2013-MDSL.
- Se
aprobó por mayoría la adhesión de María Concepción Pecho Borda, Pedro Richard
Maldonado y Vila Baledón Colonia al procedimiento de vacancia iniciado por Juan Isaías Torres
Polo. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 030-2013-MDSL.
- Se rechazó por
mayoría (dos votos a favor y ocho en contra), la solicitud de vacancia
presentada contra el alcalde distrital Ricardo Fidel Castro Sierra. Dicha
decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 031-2013-MDSL (fojas 90 a
92).
Respecto al recurso de
reconsideración interpuesto por Juan Isaías Torres Polo y María Concepción
Pecho Borda y el pronunciamiento del concejo municipal
En
mérito a la decisión emitida a través del Acuerdo de Concejo N.° 031-2013-MDSL es
que los solicitantes de la vacancia Juan Isaías Torres Polo y María Concepción
Pecho Borda, interpusieron recurso de reconsideración (a fojas 109 a 115),
alegando fundamentalmente que el concejo municipal omitió merituar el
pronunciamiento emitido por el Órgano de Control Institucional, específicamente
el Oficio N.° 022-2013-MDSL-OCI, de fecha 18 de febrero de 2013, a través del
cual se da cuenta del informe de fecha 12 de setiembre de 2012, emitido por la
subgerencia de personal, en el cual se manifiesta que se efectuaron pagos a los
funcionarios municipales incumpliendo las disposiciones constitucionales y
presupuestales durante los años 2011 y 2012.
En la sesión
extraordinaria del 9 de enero de 2014 (a fojas 70 a 89), los miembros del
Concejo Distrital de San Luis declararon por mayoría (tres votos a favor y
siete votos en contra), improcedente el recurso de reconsideración. Dicha
decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 01-2014-MDSL (a fojas 93 a
95).
Respecto a los recursos de apelación interpuestos
Con
fecha 25 de febrero de 2014, el solicitante de la vacancia Juan Isaías Torres
Polo interpuso ante esta sede electoral recurso de apelación (a fojas 1 a 10) en
contra del Acuerdo de Concejo N.° 01-2014-MDSL que declaró improcedente el
recurso de reconsideración presentado en contra de la decisión de desestimar su
solicitud de vacancia.
Los argumentos
expuestos en el citado recurso de apelación son los siguientes:
a) El alcalde
cuestionado ha manifestado, de manera expresa, en la sesión extraordinaria del
3 de mayo de 2013, que procedió a la devolución de gratificaciones cobradas vía
negociación paritaria, sin embargo, no existe prueba de tal devolución.
b) Pese a lo señalado
por el alcalde distrital en la sesión antes mencionada, siguió consintiendo que
sus funcionarios de confianza en los años 2011 y 2012 siguieran percibiendo
beneficios provenientes de convenios colectivos pese a las prohibiciones
constitucionales.
c) La conducta del
alcalde se encuentra enmarcada dentro de la causal de vacancia establecida en
el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63, al haber
favorecido a terceras personas con perjuicio del patrimonio municipal.
d) El
alcalde distrital no ha realizado acciones concretas a fin de regularizar el
pago ilegal a los funcionarios de confianza.
Posteriormente
y en la misma fecha, esto es, el 25 de febrero de 2014, María Concepción Pecho
Borda (solicitante cuyo pedido de adhesión fue aprobado por el concejo
municipal), presentó ante esta órgano electoral recurso de apelación en contra
del Acuerdo de Concejo N.° 01-2014-MDSL,
de fecha 9 de enero de 2014, dándose origen al Expediente N.° J-2014-00240.
En mérito a
la existencia de estos dos recursos de apelación es que el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones mediante el Auto N.° 1, del 20 de junio de 2014,
procedió a acumular los Expedientes N.° J-2014-00239 (recurso de apelación
interpuesto por Juan Isaías Torres Polo) y N.° J-2014-00340 (recurso de
apelación interpuesto por María Concepción Pecho Borda). Así también, se
procedió a admitir los citados recursos de apelación, disponiéndose que la
Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la
audiencia pública.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso,
la materia controvertida es determinar si el alcalde Ricardo Fidel Castro
Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, incurrió en la
causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con
el artículo 63, de la LOM, al haber extendido los beneficios provenientes de
los pactos colectivos a sus funcionarios de confianza.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22,
numeral 9 de la LOM
1.
El
artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo
cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales.
En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo
suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección
(alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y
prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de
sus cargos.
2.
Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce
cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la
comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la
autoridad no puede representar intereses contrapuestos.
En
tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha
indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la
aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes
términos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio
del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo
objeto sea un bien municipal.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de
adquirente o transferente del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita
persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o
regidor tenga un interés propio (si
la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la
municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o
cualquier otro cargo) o un interés
directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse
que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un
tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o
deudor, etcétera);
c) Si, de los antecedentes, se verifica que
existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su
calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
En esa línea, una vez precisados los alcances del
artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la
congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de
los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.
Sobre los cobros
indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos
3.
El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, a partir de las Resoluciones N.° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo
de 2012, y N.°
671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de
agosto de 2012, respectivamente, establecen la
posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección
popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones,
gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor
de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio
municipal.
4.
Precisamente,
en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
manifestó lo siguiente:
“22. En
atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de
interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo
63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan
sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y
gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en
busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de
prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse
amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes
de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha
indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en
consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento
de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la
devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante
precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha
regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho
concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”.
Conforme puede
advertirse, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se
circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son
directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración
de un convenio colectivo.
Análisis del caso en concreto
a)
Cuestión Previa
5.
Antes
de ingresar al análisis de los hechos imputados al alcalde de la Municipalidad
Distrital de San Luis y establecer si incurrió en la causal de vacancia
imputada, resulta necesario aclarar un aspecto relacionado con el plazo para la
interposición del recurso de apelación.
Debe
recordarse que de conformidad con el artículo 23 de la LOM, el acuerdo de
concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de
reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de quince días hábiles
perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el
recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación
se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el
recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes, el
cual elevará los actuados en el término de tres días hábiles al Jurado Nacional
de Elecciones.
6.
En
el Oficio N.° 069-2014-MDSL-SG, recibido el 6 de marzo de 2014 (fojas 26 a 27),
la entidad edil pone en conocimiento que, pese a que Juan Isaías Torres Polo no
fue notificado con el acuerdo de concejo que desestimó su recurso de
reconsideración, interpuso recurso de apelación, con fecha 25 de febrero de
2014, esto es, 23 días hábiles después de realizada la sesión extraordinaria
del 9 de enero de 2014 (sesión en la que se resolvió el recurso de reconsideración),
incumpliéndose, de esta manera, el plazo establecido en el artículo 23 de la
LOM.
7.
Al
respecto, es importante señalar que, en
efecto, el día 9 de enero de 2014 se realizó la sesión extraordinaria donde se
trató el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante inicial de
la vacancia y el cual fue declarado improcedente, y si bien en dicha sesión
estuvo presente el citado ciudadano, ello no justifica que el concejo distrital
no se encuentre en la obligación de notificar conforme a ley la decisión
adoptada.
8.
Ya
este órgano colegiado ha establecido en sendas resoluciones que en lo que se
refiere a procedimientos de vacancia y suspensión existe la obligación de los
concejos municipales de notificar las decisiones adoptadas por ellos, no siendo
aplicable la dispensa de notificación establecida en el artículo 19 de la Ley
N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).
9.
En
el caso de autos, se advierte que, aunque el 9 de enero de 2014 se adoptó la
decisión cuestionada por el recurrente, el acuerdo adoptado en dicha sesión
recién le fue notificado el día 4 de marzo de 2014, tal como se aprecia a fojas
105; en ese sentido se advierte una demora evidente en la notificación por
parte del Concejo Distrital de San Luis. Recuérdese que el artículo 24 de la
LPAG establece que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del
plazo de cinco días a partir de la expedición del acto que se notifique.
10.
Siendo
ello así, y ante esta falta de diligenciamiento por parte de la entidad edil,
es comprensible que el solicitante de la vacancia Juan Isaías Torres Polo, ante
la espera de la notificación, haya decidido interponer su recurso de apelación
el 25 de febrero de este año, por ello, es que este órgano colegiado, a través
del Auto N.° 01, del 20 de junio de 2014, admitió a trámite dicho recurso de
apelación.
b)
En relación a la
causal de vacancia imputada
11.
De
la lectura de la solicitud de vacancia presentada ante esta sede electoral, se
advierte que esta tiene como sustento el hecho de que el alcalde distrital
extendió los beneficios pactados en los convenios colectivos a sus funcionarios
de confianza durante los años 2011 y 2012, tal como se aprecia en la página 4
de su solicitud:
“[…]
En
consecuencia, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y
departamento de Lima, Ricardo Fidel Castro Sierra al haber permitido que los
funcionarios municipales se beneficien de la negociación colectiva, contratando
y adquiriendo bienes de la institución edil, es procedente declarar la vacancia
al cargo de alcalde al amparo del numeral 9, artículo 20 de la Ley Orgánica de
Municipalidades N.° 27972.
[…]”
12.
Sin
embargo, en el recurso de apelación hace mención a que el alcalde también
habría cobrado beneficios provenientes de pactos colectivos, y respecto de los
cuales habría realizado la devolución correspondiente sin existir prueba al
respecto, no obstante y tal como se señala en el considerando anterior, se
tiene que la solicitud de vacancia versó únicamente sobre la extensión
realizada por el alcalde distrital a los funcionarios de confianza, siendo este
precisamente el tema que fue analizado y debatido en sede municipal. En
consecuencia, y en aras de respetar el debido proceso, este órgano colegiado
ceñirá su pronunciamiento a los hechos alegados en la solicitud de
vacancia presentada el 8 de marzo de
2013.
13.
Sobre
el particular, de lo actuado en autos se advierte que en mérito a la aprobación
de los pactos colectivos por negociación bilateral desde los años 2009, 2010 y
2011, ya que el correspondiente al año 2010 fue ratificado, los funcionarios de
confianza recibieron beneficios provenientes de dichos pactos. Dicho hecho es
aceptado por la propia autoridad municipal.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que durante los años 2009 y 2010,
Ricardo Fidel Castro Sierra, actual alcalde cuestionado, no ostentaba dicho
cargo, en consecuencia solo le seria atribuible los hechos sucedidos durante su
gestión edil.
14.
Ahora,
si bien en la solicitud de vacancia el recurrente hace referencia a
funcionarios de confianza, tal como se aprecia a fojas 94 del Expediente N.°
J-2013-00658, no precisa los nombres de los funcionarios que se habrían
beneficiado. De otro lado, a pesar de
que el solicitante realiza un cuadro de los montos que los funcionarios de
confianza habrían percibido por concepto de pactos colectivos, y adjunta copias
de boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre de los años 2011 y
2012 de 5 funcionarios, no existe información adicional de la entidad edil que
permita calcular los montos exactos de los pagos realizados ni la relación
completa de los funcionarios beneficiados.
15.
No
obstante ello, es importante recordar que el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, al tratar casos similares al de autos, esto es, la extensión de
beneficios provenientes de pactos colectivos a funcionarios de confianza, ha
establecido en las Resoluciones N.° 0028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, N.°
496-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, y N.°
958-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, entre otras, lo siguiente:
“[…]
[…]
no se logró acreditar que el alcalde haya tenido un interés directo en que
algún tercero, en este caso los funcionarios municipales de dirección y/o
confianza, obtenga de manera no debida los caudales municipales vía pacto
colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la configuración de
la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible
asumir con meridiana certeza que el alcalde […] haya superpuesto su interés
particular al interés público municipal.
[…]”.
16. Así y de acuerdo al análisis de los tres
elementos configurativos y secuenciales de la causal de restricciones a la
contratación, en el caso de la extensión de beneficios a los funcionarios de
confianza de la entidad edil, no se ha podido demostrar la existencia del
segundo requisito para su configuración, esto es, la existencia de un interés
directo, pues no se ha logrado acreditar
la existencia de una razón objetiva que pueda considerar que el alcalde
municipal tenía algún interés personal en beneficiar a los funcionarios, por lo
que corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos y, en
consecuencia, declarar infundado el pedido de vacancia.
17. Sin
perjuicio de ello, es menester precisar que, en el caso de autos, existen diversos informes emitidos por diversas áreas de la entidad edil en
los cuales se concluye que la aprobación del acta final de acuerdos de la comisión
partidaria del año 2011 (primer año de gestión del alcalde cuestionado) se
encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales.
Así, podemos
mencionar el Informe N.° 006-2011-MDSL GAF-SUB GER PER, de fecha 13 de enero de
2014 (a fojas 314 a 316 del Expediente N.° J-2013-00658), emitido por el
subgerente de personal, el Informe N.° 036-2011-GAL-MDSL, de fecha 14 de enero
de 2011 (a fojas 320 a 323 del Expediente N.° J-2013-00658), emitido por el
gerente de asesoría legal de la entidad edil.
18.
Así
también, debe tenerse en cuenta que el 18 de febrero de 2013, a través del
Memorándum N.° 039-2013-MDSL-ALC (a foja
342 del Expediente N.° J-2013-00658), el alcalde distrital, en mérito del
informe emitido por la Jefa del Órgano de Control Institucional, en relación a los beneficios
por convenios colectivos otorgados a los funcionarios de confianza, señala al
gerente municipal que se tomen las acciones del caso.
19.
De
igual forma, a través del Memorándum N.° 096-2013-MDSL-ALC, del 16 de abril de
2013 (a foja 343 del Expediente N.° J-2013-00658), el alcalde distrital
instruye al gerente municipal que la decisión de suspender, de manera automática,
todo beneficio otorgado a los funcionarios de la municipalidad y su devolución
inmediata sea puesta en conocimiento del concejo distrital. Por otro lado,
también se advierte, a foja 344 del Expediente N.° J-2013-00658, que en mérito
a la decisión adoptada por el Jurado Nacional de Elecciones a través de la
Resolución N.° 028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013 (caso de Coronel Gregorio
Albarracín Lanchipa sobre cobros de beneficios de pactos colectivos extendidos
a los funcionarios de confianza), el alcalde distrital solicitó al gerente
municipal a través del Memorándum N.° 099-2013-MDSL-ALC, del 26 de abril de
2013, la adopción de las medidas correctivas necesarias.
20.
En
mérito a ello es que el 29 de abril de 2013, el gerente de asesoría legal de la
entidad edil emite el Informe N.° 121-2013-GAL-MDSL (fojas 345 a 348 del
Expediente N.° J-2013-00658), en el cual es de la opinión que los pactos
colectivos celebrados por la Municipalidad Distrital de San Luis durante los
ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los actos administrativos que los
aprobaron, constituyen actos firmes, en tanto no sean declarados nulos. Agrega
además, que el pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones emitido en el
caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con fecha 15 de enero de 2013, no
es aplicable al presente caso, toda vez que los convenios colectivos de los
años antes citados son vinculantes hasta que los mismos no sean declarados
nulos, por lo que es de la opinión que se remitan los actuados a la gerencia de
la Procuraduría Pública Municipal, a fin de que se inicien las acciones legales
correspondientes a efectos de que se declare la nulidad de los acuerdos
paritarios en el extremo que se incluyeron como beneficiarios a los
funcionarios de la entidad edil.
21.
Posteriormente
y teniendo en cuenta la opinión emitida, es que la Procuraduría Pública
Municipal, a través del Informe N.° 033-2013-PPM-MDSL, del 2 de mayo de 2013
(fojas 398 a 399 del Expediente N.° J-2013-00658), solicita al gerente
municipal a fin de que se realicen las acciones correspondientes a fin de que
el concejo municipal autorice a la Procuraduría Pública Municipal, iniciar las
acciones legales correspondientes para solicitar la nulidad de los convenios
colectivos en el extremo antes mencionado.
22.
Siendo
ello así, y tal como se señaló en el considerando 16 de la presente resolución,
no existe prueba alguna que demuestre algún interés personal de la autoridad
cuestionada en beneficiar a los funcionarios de confianza, toda vez que, de lo
expuesto por los recurrentes todos ellos habrían sido beneficiados y no solo
algunos respecto de los cuales el alcalde distrital tendría algún tipo de
cercanía. En consecuencia, debe confirmarse el acuerdo de concejo adoptado por
la municipalidad distrital.
Cuestión adicional
23.
Por
otra parte, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada
no ha incurrido en causal de vacancia no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación del incumplimiento en que habrían
incurrido algunos funcionarios municipales con respecto a la devolución de los
montos indebidamente percibidos, motivo por el cual corresponde remitir copia
autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para su
conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
Por lo tanto, el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor Pedro Gonzalo
Chávarry Vallejos, por ausencia del presidente titular, en uso de sus
atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Juan Isaías
Torres Polo y María Concepción Pecho Borda y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado
en la sesión extraordinaria del 9 de enero de 2014, que declaró improcedentes
los recursos de reconsideración interpuestos en contra del Acuerdo de Concejo
N.° 032-2013-MDSL, de fecha 17 de octubre de 2013, que resolvió rechazar la
solicitud de vacancia de Ricardo Fidel Castro Sierra, alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la
causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63,
de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Artículo segundo.- REMITIR
copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su
conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y
publíquese.
SS.
CHÁVARRY
VALLEJOS
AYVAR
CARRASCO
CORNEJO
GUERRERO
RODRÍGUEZ
VÉLEZ
Samaniego
Monzón
Secretario General
CG/mamm